25º Juzgado Civil de Santiago

BANCO FALABELLA/CÁCERES

Rol

C-7179-2024

Fecha

15 de marzo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1 de la carpeta electrónica compareció don Gonzalo Salgado Barros, abogado, con domicilio en Avenida Libertador General Bernardo O´Higgins 949, oficina 1901, comuna de Santiago, en representación del BANCO FALABELLA, sociedad anónima bancaria, representada por don Joaquín Rolf Díaz Blasberg, ingeniero civil industrial, y doña Valeria Hall, socióloga, todos con domicilio en Moneda 970, piso 7, comuna de Santiago, quien dedujo acción ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don WALTER HUMBERTO CACERES RIVERA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje La Celestina 1600//0, comuna de Maipú, a fin de que en definitiva: 1.- Se ordene seguir adelante con la ejecución por la suma de $6.762.996.-, más los intereses que por sobre dicha suma se devengue conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo; 2.- Se condene en costas al ejecutado. Señaló que su representado es dueño del pagaré N° 225381311056 suscrito por el ejecutado, ya individualizado, con fecha 10 de agosto de 2022 por la suma de $6.762.996.-, pagadero en 72 cuotas mensuales y sucesivas. Alegó que el deudor ha dejado de cumplir su obligación toda vez que solo ha pagado la (s) primeras cuotas, por lo que adeuda las cuotas restantes, lo que equivale a la suma total de $7.307.003.- más intereses pactados. El pagaré fue firmado por mandatarios facultados al efecto. Se estableció que en caso de simple retardo o mora en el pago se devengarían intereses por el máximo convencional, y daría derecho al Banco para exigir el total de lo adeudado, como si fuera de plazo vencido. Código: FTGJXTDNKYJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7179-2024 Foja: 1 El deudor relevó al portador de la obligación de protesto y la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario. La obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. En folio 8 de la carpeta electrónica consta la notificación personal subsi

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. 1. La excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Expresó que no aparece acreditado en el libelo que se haya dado cumplimiento por la ejecutante al pago del impuesto previsto por la Ley 3.475 de Timbres y Estampillas, lo que debió haber efectuado al momento de interponer la demanda. Además, manifestó que el mandato es nulo o al menos, no concede facultades de disposición, por lo que el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en nombre del ejecutado no obliga a este último, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en su contra, y así, al título invocado en esta ejecución, falta un requisito establecido por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, con relación al demandado. 2. La excepción del número 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254”. Indicó que no existe una explicación de la forma en la que la demandante se habría convertido en beneficiario del pagaré, no podemos evaluar la causalidad de la obligación, ni evaluar otros hechos que podrían estar en relación con los posibles negocios entre las partes, si es que los hubiera. Código: FTGJXTDNKYJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7179-2024 Foja: 1 Es por ello que los hechos en los que está fundada la demanda son absolutamente insuficientes como para que el procedimiento se realice de manera correcta, al impedirle a esta parte entender qué clase de negocio habría dado lugar a la supuesta obligación que se pretende sea pagada. 3. La excepción del número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “La concesión de esperas o la prórroga del plazo”. Señaló que su representada se encuentra actualmente en conversaciones con la acreedora y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. 4. La excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, “La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”. Alegó que la demandada está en mora desde el día 10 de Agosto de 2022, pues el demandante en su libelo dice que ha pagado las primeras cuotas; pero no detalla cuales son ni desde cuando dejó de pagarlas, por lo que se infiere que está en mora desde el año 2022, por lo que la respectiva demanda fue interpuesta recién el día 18 de Abril de 2024, mientras que la respectiva notificación de la demanda ejecutiva y requerimiento de pago, recién se realizaron los días 25 y 26 del mes de Julio de 2024 , por lo que se desprende que se encuentra prescrita la acción cambiaria de

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se les recibió a prueba, interlocutoria que debidamente notificada a ambas partes, no fue objeto de recurso alguno. En folio 23 de la carpeta electrónica se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte ejecutante dedujo acción ejecutiva en contra de la ejecutada, ambos ya individualizados, y solicitó al Tribunal se ordene seguir adelante con la ejecución por la cantidad de $6.762.996.-, más los intereses que por sobre dicha suma se devengue conforme a derecho hasta la fecha de pago efectivo, y se condene en costas al ejecutado; SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso las excepciones de los numerales 7, 4, 11 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó sean ellas acogidas, rechazando la demanda ejecutiva, con costas; TERCERO: Que, la ejecutante evacuó el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas, y solicitó su rechazo con costas; CUARTO: Que, se declararon admisibles las excepciones y se les recibió a prueba, interlocutoria que debidamente notificada a ambas partes, no fue objeto de recurso alguno; Código: FTGJXTDNKYJ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7179-2024 Foja: 1 QUINTO: Que, a fin de acreditar lo correspondiente, la parte ejecutante aportó en aquello que dice relevancia para la litis: a) Pagare a la orden N° 22-538-131105-6 de fecha 10 de agosto de 2022; b) Poder especial de fecha 2 de agosto d

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C-7179-2024 Foja: 1 FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-7179-2024 CARATULADO : BANCO FALABELLA/C CERESÁ Santiago, quince de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: En folio 1 de la carpeta electrónica compareció don Gonzalo Salgado Barros, abogado, con domicilio en Avenida Libertador General Bernardo O´Higgins 949, oficina 1901, comuna

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