2º Juzgado de Letras de San Fernando

TORRES/ALTO SUR CONSULTORES SPA

Rol

T-35-2022

Fecha

31 de enero de 2025

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos dan cuenta de una vulneración a la garantía de indemnidad, consagrada en el artículo 485 del Código del Trabajo. Afirmó que existían indicios suficientes de vulneración, consistentes en que el lugar de prestación de servicios fue cambiado unilateralmente por el empleador. Como segundo indicio indicó la existencia de la denuncia ante la Inspección del trabajo y finalmente el tercer indicio sería el despido por la causal del art. 160 N°3 del Código del Trabajo. Sostuvo que se le adeuda feriado legal de dos periodos. Solicitó que la demandada sea condenada al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del trabajo, la indemnización sustitutiva de aviso previo, 2 años de servicio, el recargo del 80%, los dos períodos de feriado más intereses, reajustes y costas. En subsidio dedujo demanda por despido injustificado, fundado en los hechos ya expuestos. solicitando las indemnizaciones señaladas con excepción de la indicada en el art. 489 inc. 3 del Código del Trabajo. A folio 78 consta la notificación de la demanda La demandada ALTO SUR CONSULTORES SPA contestó oponiendo excepción de caducidad. Afirmó que la acción fue interpuesta el 4 de octubre de 2022 y notificada el 28 de agosto de 2024 en el domicilio del padre del representante de Alto Sur Consultores. Por lo anterior, afirmó que los plazos de prescripción y caducidad se encuentran vencidos, de acuerdo con el artículo 510 del Código del Trabajo. Sostuvo que la Corte Suprema ha señalado que la interpretación correcta de las normas sobre prescripción es aquella que postula que la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal es la que provoca el efecto de impedir que se complete el plazo de prescripción de que se trata. En el primer otrosí, contestó la demanda, solicitando su rechazo con costas. Indicó que demandante, cuyo contrato laboral establecía una jornada de 45 horas semanales de lunes a viernes, faltó a sus labores los lunes 12 de agosto, viernes 17 de agosto, miér

Fundamentos

considerando que, la demora en la notificación se debió además a la dificultad de ubicación de la demandada, que postergó la gestión. Conforme a lo expuesto, la excepción referida deberá ser rechazada, como se dirá en lo resolutivo. CUARTO: Que, entrando al fondo del asunto debatido, se ha deducido acción de tutela por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido. de acuerdo con lo planteado por la denunciante, el empleador habría efectuado el despido como represalia a la concurrencia de la actora a la Inspección del Trabajo de Molina, denuncia realizada el 29 de julio de 2022 y que significó una fiscalización realizada el 2 de agosto de 2022. Con ello, se habría vulnerado la garantía de indemnidad de la trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el art. 485 del Código del Trabajo. Para considerar la efectividad de este hecho, es necesario que exista un despido, que este carezca de justificación plausible o suficiente, y que se vislumbre, al menos indiciariamente, una vinculación causal entre el ejercicio de los derechos del trabajador en la instancia administrativa - como el reclamo ante la Inspección del Trabajo- y el despido. La posibilidad de dicha vinculación causal suele desaparecer cuando, de los antecedentes del juicio es posible desprender la correcta justificación del despido, por ejemplo, por la concurrencia de una causal disciplinaria debidamente acreditada. Por lo anteriormente expuesto, es de suma relevancia evaluar la procedencia del despido para que, en base a dicho antecedente, se pueda resolver la acción de vulneración de garantías fundamentales, referida a la garantía de indemnidad. QUINTO: Que, así las cosas, por más que exista una denuncia ante la Inspección del Trabajo y una cercanía temporal entre aquella denuncia y el despido, el trabajador no podrá vincular el despido a tal hecho cuando aparezca claramente en el proceso que ha incurrido en los hechos señalados en la carta de despido, y siempre y cuando estos sean constitutivos de una causal disciplinaria correctamente aplicada. Es decir, la denuncia ante la Inspección del Trabajo no otorga una especie de “fuero” a todo evento al trabajador, sino que otorga protección a su indemnidad, cuando aparezca claramente que el despido carece de otra justificación distinta a una represalia del empleador, por las acciones adoptadas por el empleado. En dichas circunstancias, cabe hacer presente que en el caso aparece de manifiesto que el despido se encuentra debidamente justificado, pues la actora ha reconocido con claridad el hecho de haber faltado a su lugar de trabajo los días que señala la carta de despido. Para justificar tal circunstancia, ha señalado dos circunstancias. En primer lugar, afirmó que su empleador le habría autorizado a prestar servicios para otro empleador en el horario de trabajo pactado, y luego agregó que en realidad nunca trabajó los miércoles. Lo cierto es que el contrato de trabajo agregado al expediente señala, sobre el horario l

Fallo

Por tanto, en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 63, 71, 73, 160 N°3, 162, 163, 168, 172, 420, 432, 453 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes se declara: I. Que se rechaza la excepción de caducidad y prescripción opuesta por la demandada. II. Que se rechaza la denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido. III. Que se rechaza la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de indemnizaciones. IV. Que se acoge parcialmente la demanda por cobro de prestaciones adeudadas interpuesta por NAYADE GRACIELA TORRES BECERRA en contra de ALTO SUR CONSULTORES SPA. En consecuencia, la demandada antes individualizada deberá pagar a la demandante el monto de $776.370.- (Setecientos setenta y seis mil trescientos setenta pesos) por concepto de feriado adeudado. V. Que la suma señalada deberá ser pagada con los intereses y reajustes legales, establecidos en el art. 63 del Código del Trabajo. VI. Que cada parte pagará sus costas. VII. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento del tribunal. Regístrese y archívese en su oportunidad RIT: T-35-2022 RUC: 22-4-0432135-1 Resolvió don GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ ÓRDENES, Juez subrogante del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando En San Fernando, a treinta y uno de enero

Texto Completo (Preview)

En San Fernando, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco VISTOS, Que, compareció NAYADE GRACIELA TORRES BECERRA, cédula de identidad N°16.621.633-8, con domicilio en pasaje Francisco Flores N°11, comuna de Chimbarongo, región de O´Higgins, quien dedujo denuncia por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido y en subsidio demanda por despido injustificado y cobro de pres

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