CARO/RIVERA
Rol
O-7-2024
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1) En cuanto a la relación laboral entre el actor y don Herman Rivera: existencia, fecha de inicio, duración, jornada laboral, servicios prestados por el trabajador y remuneraciones; 2) Si el trabajador puso término al contrato de trabajo vigente que tenía con don Herman Rivera mediante despido indirecto el 28 de marzo de 2024. En su caso, si el aviso correspondiente cumplió con las formalidades legales, los hechos contenidos en dicho aviso son efectivos y que estos hechos son constitutivos de infracciones graves de las obligaciones que impone el contrato en los términos del artículo 160 Nro. 7 del Código del Trabajo. Pormenores y circunstancias; 3) Pago de las cotizaciones previsionales del demandante durante la relación contractual que lo vinculó con la demandada; 4) Si la demandada principal adeuda al actor remuneraciones devengadas desde el 23 de mayo de 2024 hasta la fecha del despido. En su caso, cuantía de lo adeudado y su fundamento; 5) Si existió un régimen de subcontratación en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo entre Herman Javier Rivera Chacana, en calidad de contratista, y Empresas Copec S.A., en calidad de empresa principal. En su caso, si el actor prestó servicios para la empresa principal y periodo de tiempo durante el cual aquello ocurrió. Quinto: Que a folio 60 y 61 se celebraron audiencia de juicio con la comparecencia de la demandante, y de las demandadas En ella se rindió la prueba ofrecida e incorporada en forma legal y se efectuaron las observaciones pertinentes. A fin de acreditar sus asertos la demandante incorporó la siguiente prueba: Documental. 1.- Contrato de trabajo del trabajador, de fecha 1 de junio de 2022. 2.- Liquidaciones de sueldo desde mes julio de 2022 a abril de 2023. 3.- Carta de aviso por despido indirecto estampada ante la Inspección del Trabajo de 28 de marzo de 2024. 4.- Comprobante de carta de aviso certificada correos de chile, enviada al domicilio del empleador, de 28 de marzo de 20
Fundamentos
considerando el tiempo transcurrido. (1 mes) El empleador señaló que el trabajador no se presentó a prestar servicios los días 16, 17 y 18 de mayo de 2023, motivo por el cual decidió poner término a su contrato, y para ello, remitió la carta de aviso correspondiente, así como el aviso respectivo a la Inspección del Trabajo, y por la cual invoco la causal establecida en el artículo 160 Nro. 3 del Código del Trabajo. Lo anterior estaría respaldado en la carta de término de contrato y en el aviso enviado a la Inspección del Trabajo. Previas citas legales, solicitó se rechace la demanda, con costas. Tercero: Que a folio 10 compareció don Walter Schulz Moya, abogado, cédula de identidad 17.085.358-K, en representación de COPEC S.A., rol único tributario 99.520.000-7, ambos domiciliados en calle Sucre 220, oficina 509 de la ciudad de Antofagasta, y conforme lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 432 del Código del Trabajo, se hace parte en calidad de tercero interesado, y hace presente que la acción se dirigió hacia una sociedad diversa, Empresas Copec S.A., rol único tributario 90.690.000-9, la cual no tiene relación con el negocio de la distribución y comercialización de combustibles líquidos. A continuación, y en el primer otrosí de la presentación, contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas. Negó que el actor haya desempeñado funciones en dependencias de Copec S.A., que exista una relación de subcontratación entre esta y la demandada principal, o que Copec S.A. deba responder solidaria o subsidiariamente por las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, incluidos intereses, reajustes y costas. Argumentó que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 446 Nro. 5 del Código del Trabajo, al no contener hechos, fundamentos de derecho ni peticiones concretas respecto de Copec S.A. Señaló que el demandante no solicitó la declaración de una relación de subcontratación, sino que se limitó a pedir la responsabilidad solidaria de Copec S.A., lo que solo sería posible previa determinación de dicha relación jurídica. Además, indicó que no se solicitó la declaración de las razones o fundamentos que justificarían lo pedido, y concluyó que no existen bases para considerarla responsable solidaria, ya que la transcripción de artículos legales sobre subcontratación no basta para respaldar dicha petición. Previas citas legales, solicitó se rechace la demanda, con costas. En subsidio alega la improcedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido a la empresa principal, al no estar cubierta por el articulo 183-B del Código del Trabajo, fundado en que el actor no indica fundamento que justifique su responsabilidad solidaria. Sin perjuicio de lo anterior sostuvo que aun cuando se basara en el supuesto régimen de subcontratación, aquella seria jurídicamente improcedente, porque no es posible extender la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de la empresa principal respecto de las obligacion
Fallo
se decide condenar al demandante al pago de las costas del juicio, todo además en concordancia con lo dispuesto en los artículos 445 y 459 del Código del Trabajo en relación con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuantía de las costas se tendrá presente el número de audiencias que ha implicado el ejercicio de la acción a razón de un Ingreso Mínimo Remuneracional (IMR) por cada una. Así, a folio 44 consta audiencia preparatoria, y a folio 60 y 61 constan 2 audiencias de juicio de manera tal que se fijan las costas en 3 IMR. Decimosexto: Que habiendo sido valorada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se estima que los medios probatorios no mencionados expresamente en el razonamiento del Tribunal no alteran las conclusiones expuestas en la sentencia. Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 3°, 160, 162, 168, 171, 445, 453, 454, 459, 507 y demás pertinentes del Código del Trabajo; artículo 2 de la Ley Nro.20.086, artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables; SE DECIDE: I.- Que se rechaza la acción de despido indirecto interpuesta, cobro de prestaciones y nulidad del despido interpuestas por en contra de don Herman Javier Rivera Chacana y en contra de Empresas Copec S.A. II.- Que se condena en costas a don Duver Caro Cifuentes, al tenor de lo expuesto en el considerando decimoquinto. Notifíquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. RIT O-7-2024 RUC 2
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Juzgado de Letras, Familia y Laboral de Tocopilla Manuel Rodríguez Nº 1280 D, esquina 21 de Mayo Tocopilla, II Región Antofagasta. Fonos (55) 2813208 - 2812250 Correo electrónico: jl_tocopilla@pjud.cl Tocopilla, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Vistos, oídos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 compareció don Duver Caro Cifuentes, trabajador, colombiano, cedula nacional de id
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