Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CIFUENTES/COMUNIDAD EDIFICIO DE OFICINAS BIOBÍO CENTRO

Rol

O-441-2024

Fecha

31 de enero de 2025

Materia

Bonos, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto lo dispuesto en los artículos 162, 168, 172, 173, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la excepción de prescripción y se declaran prescritas las prestaciones laborales que se demandan anteriores al 26 de marzo de 2022. II.- Que se acoge la excepción de finiquito, declarándose extinguida por renuncia la acción de nulidad del despido. III.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por doña PRISCILA MARGOT CIFUENTES SILVA en contra de COMUNIDAD EDIFICIO DE OFICINAS BIOBÍO CENTRO, en cuanto se declara nulo e injustificado el despido y se le condena a pagarle a la actora las siguientes sumas: 1.- $737.595 por indemnización por falta de aviso previo. 2.- $3.687.975 de indemnización por 5 años de servicio 3.- $1.843.987 de aumento de un 50% de la indemnización por años de servicios, de acuerdo al art. 168 inc. 1º letra b) del Código del Trabajo. 4.- La suma líquida que resulta por diferencia de bono metas no pagado íntegramente en diciembre de 2022, por el monto de $120.000, del cual deberán descontarse y pagarse las respectivas cotizaciones de seguridad social, sin perjuicio de aquellas que son de cargo del empleador. 5.- Por nulidad del despido las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato que se devenguen entre la fecha del despido, 31 de diciembre de 2024 y hasta de la convalidación en los términos de los incisos 5.º y 7.º del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con el pago de las cotizaciones de seguridad social ordenadas en el punto 4 precedente, a razón de $737.595 mensuales. IV.- Que se rechaza en lo demás la demanda. V.- Cada parte pagará sus costas. Las sumas que se ordena pagar deberán serlo con los reajustes e intereses previstos los artículos 63 y 173 según corresponda. Notifíquese por correo electrónico a las partes. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-441-2024 RUC 24- 4-0561087-2 Dictó don FERNANDO ANDRES STEHR GESCHE, Juez Titular del Juzgado de Letras del Traba

Fundamentos

CONSIDERANDO Con fecha 20 de noviembre de 2024 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo, se procede a dictar la siguiente sentencia: SÍNTESIS DE LA DEMANDA (1°) Comparece doña PRISCILA MARGOT CIFUENTES SILVA, ingeniera constructora, domiciliada en Parcela San Sebastián 1U Ruta Q90, comuna de Yumbel, deduciendo demanda en contra de la COMUNIDAD EDIFICIO DE OFICINAS BIOBÍO CENTRO (en adelante Edificio Biobío) representada legalmente para estos efectos por doña Ana María Saez Estay, ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en Autopista Concepción Talcahuano 8696, comuna de Hualpén. Para fundar la demanda sostiene y argumenta lo siguiente: - Con fecha 18 de julio de 2028 ingresó a prestar servicios para la demandada, suscribiendo el 24 del mismo mes un contrato de trabajo con la ex empleadora para cumplir la función de supervisora, como jefe técnica en el Edificio Biobío, ubicado en Autopista Concepción Talcahuano 8696, comuna de Hualpén. - El edificio es administrado por la empresa Milenium Administración de Edificios. - Su jornada era de lunes a viernes, de 9:00 a 19:00 horas. - Tenía un sistema remuneracional mixto integrado por sueldo base y bonos. Un bono denominado bono fijo ascendente a $300.000 mensuales y un bono más que se pagaba en diciembre de cada año. El promedio de las últimas 3 remuneraciones de octubre, noviembre y diciembre de 2023 asciende a la suma $955.928. - Con fecha 31 de diciembre de 2023 su ex empleadora le comunicó el término de la relación laboral mediante carta de aviso de término de contrato, poniendo fin al contrato en virtud de la causal del art. 159 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, por mutuo acuerdo de las partes. - Firmó la carta en señal de recepción. - El mutuo acuerdo informado no cumple con las formalidades legales por firma que haya sido ratificada ante ministro de fe de conformidad al Art. 177 del Código del Trabajo. - No teniendo motivo el despido, la empleadora esta obligada al pago de la indemnización por años de servicios, aumento del 50% que establece el artículo 168 del Código del Trabajo y la indemnización por falta de aviso previo. - Además se le adeuda el pago de dos bonos que acordó con su empleadora: Bono de metas y bono por desempeño. Acordados con el objetivo de equilibrar el bajo monto de su sueldo base en consideración a la relevancia de las funciones en calidad de supervisora, pues ejecutaba además revisión de videocámaras fuera de la jornada de trabajo, disponía de teléfono personal activo durante las 24 horas, incluyendo festivos, capacitar a los guardias, gestionar simulacros, realizar trabajos de mantención entre otros. El bono por mestas se pactó en el contrato de trabajo por la suma de $600.000 que se pagaría en diciembre de ca

Fallo

Por tanto, el contrato de trabajo se encuentra terminado entre las partes. (8°) Estando terminado el contrato de trabajo, tiene derecho la trabajadora de concurrir al tribunal en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo. La ley regula el mutuo acuerdo en artículo 177 del Código del Trabajo en vista de garantizar que la voluntad del trabajador se exprese de modo libre y voluntario. Se establece que el empleador no podría invocar el finiquito, la renuncia y el muto acuerdo que no conste en un instrumento escrito firmado por el trabajador y el presidente del sindicato o delegado sindical respectivo, o ratificado ante el inspector del trabajo o un notario. La carta que se entregó a la trabajadora fue firmada por ésta pero no está ratificada ante ministro de fe, por lo que la causal no tiene validez legal para ser invocada como causal de término del contrato de trabajo. (9°) Las testigos de la parte demandada dieron cuenta que la trabajadora conversó con la representante del empleador sobre el término de la relación laboral y que se le ofreció una indemnización voluntaria, lo cual es concordante con la indemnización voluntaria que se consigna en la carta de término de contrato. Sin embargo, no se puede dar como cierto que la trabajadora concurrió al acuerdo, toda vez que no lo ratificó ante ministro de fe, sino que, por el contrario, presentó un reclamo ante la Inspección del Trabajo por este hecho, lo cual demuestra que no estaba de acuerdo con el término del contra

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO Con fecha 20 de noviembre de 2024 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código d

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