CASTILLO/SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A.
Rol
O-624-2023
Fecha
31 de enero de 2025
Materia
Despido indirecto, Fuero maternal
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho se exponen: Que con fecha 06 de septiembre del año 2022, suscribió contrato de trabajo con la empresa "Servicios Logísticos S.A", para desempeñarme en el cargo de "Promotora", su jornada de trabajo era de turnos rotativos "5x2" de 10.00 a 19.00 horas, en cuanto a su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $676.948. Indicó que sus labores se ejercieron en régimen de subcontratación, beneficiándose con mis labores la demandada solidaria "Samsung Electronics Chile Ltda." que siempre tuve una conducta moral intachable durante la relación laboral, además siempre gozaba de bono de desempeño. Precisó, que a pesar de que la empresa con la que celebré el contrato de trabajo fue "Servicios Logísticos S.A.", la demandada principal "Gestiones Globales De Outsourcing S.A." es su continuadora legal conforme al artículo 3 inciso 4° y artículo 507 N° 3 del Código del Trabajo, toda vez que a finales del mes de marzo del corriente año "Servicios Logísticos S.A." comenzó a transferir su personal a la empresa Gestiones Globales De Outsourcing S.A. Que ejerció su despido indirecto el 20 de septiembre de 2023 y al término de la relación laboral el contrato era de carácter indefinido. De los hechos fundantes del despido indirecto: 1) La carta de auto despido se realiza con fecha 20 de septiembre de 2023, siendo enviada con esa misma fecha a mi empleador y a la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, estando dentro de plazo y forma para invocar este derecho. La carta señala lo siguiente:” Por medio de este acto, vengo a poner en conocimiento a Gestiones Globales de Outsourcing S.A. (continuadora de Servicios Logísticos Rut: 99.509.660-9), Rut: 77.442.818-6, domiciliada en Los Tres Antonios N° 119, 5to. piso, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, que con fecha 20 de Septiembre de 2023, he decidido poner término a la relación laboral que nos une desde el 06 de septiembre de 2022, conforme a lo
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho y de sus pretensiones. Que la demandante antes individualizada fundo su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho se exponen: Que con fecha 06 de septiembre del año 2022, suscribió contrato de trabajo con la empresa "Servicios Logísticos S.A", para desempeñarme en el cargo de "Promotora", su jornada de trabajo era de turnos rotativos "5x2" de 10.00 a 19.00 horas, en cuanto a su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, era de $676.948. Indicó que sus labores se ejercieron en régimen de subcontratación, beneficiándose con mis labores la demandada solidaria "Samsung Electronics Chile Ltda." que siempre tuve una conducta moral intachable durante la relación laboral, además siempre gozaba de bono de desempeño. Precisó, que a pesar de que la empresa con la que celebré el contrato de trabajo fue "Servicios Logísticos S.A.", la demandada principal "Gestiones Globales De Outsourcing S.A." es su continuadora legal conforme al artículo 3 inciso 4° y artículo 507 N° 3 del Código del Trabajo, toda vez que a finales del mes de marzo del corriente año "Servicios Logísticos S.A." comenzó a transferir su personal a la empresa Gestiones Globales De Outsourcing S.A. Que ejerció su despido indirecto el 20 de septiembre de 2023 y al término de la relación laboral el contrato era de carácter indefinido. De los hechos fundantes del despido indirecto: 1) La carta de auto despido se realiza con fecha 20 de septiembre de 2023, siendo enviada con esa misma fecha a mi empleador y a la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, estando dentro de plazo y forma para invocar este derecho. La carta señala lo siguiente:” Por medio de este acto, vengo a poner en conocimiento a Gestiones Globales de Outsourcing S.A. (continuadora de Servicios Logísticos Rut: 99.509.660-9), Rut: 77.442.818-6, domiciliada en Los Tres Antonios N° 119, 5to. piso, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, que con fecha 20 de Septiembre de 2023, he decidido poner término a la relación laboral que nos une desde el 06 de septiembre de 2022, conforme a lo estipulado en el artículo 171 y Artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y en virtud del cual me desempeñé como "Promotor Zona 4". Fundo esta presentación en haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", en atención a los siguientes fundamentos: 1.Mi contrato era de promotora, pero en realidad era una vendedora de tecnología Samsung en los centros comerciales en que se me asignó por mi empleador. 2.Habiéndome despedido inicialmente con fecha 26 de diciembre, y habiéndome reintegrado por presión de la Inspección del Trabajo el 06 de enero de 2023, luego de una fiscalización laboral hecha por la Inspección del Trabajo y en razón de mi fuero maternal. 3. Luego de esta reincorporación continuamos la relación laboral en la cual he gozado de licenc
Fallo
por tanto controvierte la fecha de término de la relación laboral, las circunstancias y justificación del autodespido, el cumplimiento de las formalidades del término de la relación laboral, la concurrencia de la o las causales que la demandante hubiere invocado y la última remuneración mensual devengada, controvirtiendo todos los dichos de la actora que digan relación con la forma en que la relación laboral supuestamente concluyó. 4) En cuanto a la Nulidad del Despido. Sin perjuicio de lo señalado, y para el improbable caso que S.S. considere que Samsung tiene la calidad de empresa principal en un régimen de subcontratación, la nulidad del despido no puede ser aplicada respecto de Samsung. Cabe señalar que mi representada no podría ser declarada responsable, de manera alguna, por las prestaciones derivadas por una eventual condena de nulidad del despido, toda vez que resulta inaplicable esta sanción a la empresa principal en régimen de subcontratación. Al efecto, debe hacerse presente que la nulidad del despido constituye una sanción que contempla la ley para el caso de que un trabajador sea despedido -o se auto despido- sin hallarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, y que tiene como consecuencia el pago del monto de las remuneraciones del trabajador que se devenguen desde la fecha de separación hasta la de su convalidación. En consecuencia, no constituye una simple obligación laboral que se adeude al trabajador y de la que pueda ser responsable la empr
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: ACCION DECLARATIVA DE UNICO EMPLEADOR/CONTINUIDOR LEGAL/ DESPIDO INDIRECTO, SANCION DE NULIDAD/ RESPONSABILIDAD EN REGIMEN DE SUBCNTRATACION Y ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: DETSY GUISELL CASTILLO SAAVEDRA DEMANDADA PRINCIPAL: SOCIEDAD SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. REPRESENTADA LEGALMENTE POR ANDRÉS ALEJANDRO GARRIDO SANTA MARÍA Y
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