Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

LAGOS/ARANEDA

Rol

I-121-2024

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don CRISTIAN LAGOS PANDO, transportista, domiciliado, para estos efectos, en calle 12 de Octubre S/N, Leoneras, Chiguayante, Presidente del Directorio de la SOCIEDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS VÍA FUTURO S.A., de su mismo domicilio y, en dicha calidad y condición, deduce reclamación en contra de la resolución N°158 de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por la INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, doña CARMEN GLORIA ARANEDA ESCOBAR, domiciliada, para estos efectos, en calle Castellón Nº435, 5° piso, Concepción. Refiere, en síntesis, que la resolución reclamada rechazó la solicitud de reconsideración de multas aplicadas a la empresa que representa, Sociedad de Transportes Vía Futuro S.A., determinando que las multas cursadas se encuentran ajustadas a derecho y las mantuvo. Explica que las infracciones fueron las cursadas con fecha 09 de febrero del año 2024, a la Sociedad de Transportes Vía Futuro S.A., mediante resolución N°3835/24/5 de 23 de enero de 2024, emanada de la Dirección del Trabajo de Concepción. Detalla que la multa aplicada se basa en una fiscalización realizada por la fiscalizadora Iris Vallejos González, sobre la base de los siguientes hechos que configuran las infracciones detectadas y que fueron confirmadas en la resolución reclamada: "No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la individualización del empleador, toda vez que estos se encuentran escriturados con el nombre del propietario de los taxibuses como empleador y no bajo la razón social del operador de la línea ‘Sociedad de Transportes Vía Futuro S.A.’, empleador de los trabajadores: Jose Eduardo Alarcón Escobar. RUT 8.067.099-0, Leonardo Baeza Parra RUT 13.622.693-2, José Luis Burboa Uribe RUT 10.691.028-6, Claudio Alberto Pizarro Carrasco RUT 13.954.840-k, Víctor Joel Medina Fuentes RUT 10.756.819-o, Roberto Daniel Morales Parra RUT 15.180

Fundamentos

considerando séptimo de esta sentencia, no existe discusión entre las partes en cuanto a que en contra de la Resolución de Multa N°7835/24/5, de fecha 23 de enero de 2024, la reclamante presentó una solicitud de reconsideración de multa administrativa, que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°158 de 02 de mayo de 2024. Es en dicha situación que el artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo expresamente faculta al interesado a reclamar en contra de la última resolución ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente, dentro del plazo de quince días de notificada, cuestión que precisamente fue la que realizó la reclamante, como se desprende de la demanda y particularmente de su petitorio, pues resulta claro que el reclamo se dirige en contra de la Resolución Exenta N°158 de 02 de mayo de 2024, lo que permite descartar su extemporaneidad. Cosa distinta son los argumentos que pudo haber esgrimido la reclamante para solicitar dejar sin efecto la resolución exenta reclamada, aspecto que dice relación con el fondo de la cuestión debatida y que,

Fallo

por tanto, corresponde resolver en definitiva, pero que no se relaciona con el plazo para la interposición de la acción. Por lo expuesto, la alegación analizada debe ser descartada. DÉCIMO: Que, en todo caso, resulta necesario hacer presente que, como se lee en el libelo pretensor, lo único solicitado en su petitorio por la parte reclamante ha sido que, como consecuencia del acogimiento de su reclamación, se dejen sin efecto las multas que le fueron cursadas, sin que hubiere pedido, en subsidio, su rebaja, por lo que únicamente a dicha petición se estará el tribunal. UNDÉCIMO: Que, superado lo anterior, resulta relevante tener en consideración al momento de analizar la pretensión de la reclamante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, conocido como Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, los hechos que constaten en el cumplimiento de las mismas constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. Por lo anterior, la carga de la prueba en orden a acreditar la existencia de un error de hecho en lo constatado por la fiscalizadora o haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivaron la sanción,

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece don CRISTIAN LAGOS PANDO, transportista, domiciliado, para estos efectos, en calle 12 de Octubre S/N, Leoneras, Chiguayante, Presidente del Directorio de la SOCIEDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS VÍA FUTURO S.A., de su mismo domicilio y, en dicha calidad y condición, deduce reclama

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