MARCHANT/I MUNICIPALIDAD DE QUINCHAO
Rol
O-8-2024
Fecha
30 de enero de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos afirmados en la demanda, conforme a lo señalado en el artículo 452 del Código del Trabajo. En cuanto a los hechos que fundan el auto despido, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Funda el auto despido en: 1) El no pago de cotizaciones de seguridad social. Primero señala que los contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575- les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En este caso, señala, cumplió con su obligación de retener el porcentaje para el pago provisional mensual, realizándose la correspondiente operación renta y pagando las cotizaciones previsionales. En el periodo previo al 2019, en que también prestó servicios la demandante, si ella optó por renunciar al pago de cotizaciones y, en su lugar, recibir la devolución de lo retenido, fue una decisión voluntaria que no puede imputarse a esta parte. 2) La no escrituración del contrato de trabajo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo; expresa que no habría un incumplimiento a las obligaciones del contrato, sino, a lo más, la ausencia de la solemnidad, que, por lo demás, no es de validez, y, de todas formas, el contrato si consta por escrito, dado que todas las estipulaciones alegadas se encuentran establecidas en los contratos suscritos por las partes. Señala que hay otras tareas que son complementarios a la función municipal, de las cuales el personal denominados funcionarios públicos, no da abasto para su satisfacción, para lo cual, el artículo 3 y 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales Ley Nº 18.883, nos abre la puerta para contratar a los denominados servidores públicos, entre los que se considera a los funcionarios honorarios y Código del Trabajo. En efecto, el artículo 3 de la referida ley señala que “Quedarán
Fundamentos
motivos serían a) La naturaleza de los servicios prestados, conforme a lo previamente señalado. b) El demandante prestó servicios de manera permanente y propia de la Municipalidad, durante más de 8 años, de forma constante, sujeta a una jornada de trabajo. c) Recibía órdenes del empleador a través de sus Jefaturas Directas: durante todo el período por el cual se extendió la relación laboral, mi mandante fue objeto de instrucciones por parte de su jefatura directa, doña Claudia Núñez Moya, Coordinadora OPD del “Programa OPD”, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario, de la I. Municipalidad de Quinchao. Estas instrucciones se verificaban diariamente, de manera verbal, por correo electrónico o por mensajes de la aplicación WhatsApp, como se probará en la oportunidad procesal correspondiente. d) Cumplía con una jornada de trabajo y de asistía regularmente al lugar de trabajo, esta era de lunes a viernes, de 8:30 a 17:30 horas. e) Prestaba sus servicios de forma regular en dependencias Municipales de la Oficina de Protección de Derechos de Quinchao, ubicada en Amunátegui 18, Quinchao, Región de Los Lagos y en su contrato constaban una serie de beneficios que asemejan a un contrato de trabajo más que a un contrato a honorarios, como: Vacaciones; Permiso administrativo; Aguinaldos; etc. f) Respecto a la contraprestación pecuniaria, señala que esta no obstante de calificarse de honorarios, tiene las características propias de una remuneración de un contrato de trabajo. Por lo anterior, concluye, se configuró un vínculo de subordinación y dependencia regida por el artículo 7° del Código del Trabajo. g) Existió, por 8 años, 11 meses, y 11 días, un vínculo de subordinación y dependencia, circunstancia que se acreditará en la etapa procesal que corresponda. Todo esto, conforme a las labores que desempeñaba, conforme a su contrato, a las jornadas de trabajo de las que fue objeto, las órdenes impartidas por sus superiores directos, con la asistencia diaria y extensiva en el tiempo a las dependencias de la Municipalidad, y demás lugares en los cuales debía ejercer sus labores fuera de su jornada laboral, y sumado a todo lo anterior, las constantes vigilancias de las que fue objeto en la prestación de sus labores. Señala que sus remuneraciones eran por un monto de $ 675.299 mensuales. Concurrencia de la nulidad del despido y del despido indirecto justificado. Afirma que se vio en la necesidad de recurrir al derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es a autodespedirse, toda vez que su ex empleadora incurrió en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato; debiendo las cotizaciones de seguridad social correspondientes a cotizaciones previsionales del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado entre el 1 de septiembre de 2015 hasta el 12 de agosto de 2024. Respecto a la continuidad de los servicios entre el 1
Fallo
por tanto, sometidos a las normas del derecho civil. En consecuencia, a su juicio, no se reúnen los elementos que permiten configurar una relación laboral, respecto a la contratación que se efectúo a vía de honorarios, principalmente, por la naturaleza la actividad llevada a cabo por el prestador de servicios. Por otro lado, sostiene que la Municipalidad de Quinchao legitimación pasiva para ser demandada y condenada al pago de las cotizaciones, toda vez que la relación es a honorarios y no laboral. Ahora bien, ni aún en el improbable evento que se declarare como laboral la relación de autos, seria procedente, desde que, por normativa, es al empleador quien retiene el monto de las cotizaciones, debiendo soportar el pago de aquel monto, el trabajador. De esta forma, es absolutamente improcedente que se imponga una carga legal a este Municipio de soportar este valor, menos aun cuando estos montos fueron contenidos en el honorario bruto, pues sería desconocer que la obligación de imponer recae en el trabajador y el empleador es sólo una especie de mandatario habilitado para descontar, retener y pagar aquel monto. De la imposibilidad de condenar a la Ilustre Municipalidad de Quinchao con la sanción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del código del trabajo. Para sostener esto cita sentencia que señala: “Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de co
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Achao, treinta de enero de dos mil veinticinco. Vistos, oídos y considerando. PRIMERO: Que con fecha 9 de octubre de 2024, comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión Abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana; en calidad de mandatario judic
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