2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUJICA/SUBSECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN

Rol

T-373-2024

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se alegan como vulneración, señala que no es efectivo que se haya privado de funciones a la demandante, quien retornó de su descanso post natal el 02 de febrero de 32023, cuando asume la nueva autoridad en marzo de 2023 se tuvieron reuniones para definir tareas, no siendo cierto que la demandante haya sido excluida, y finalmente se la designó como responsable de la actualización del Plan de Centros de Excelencia, siendo acompañada en esa labor por la jefa de asesores del gabinete, además de tener funciones como encarga de género del gabinete, además de diversas actividades cotidianas que son propias de los asesores. En cuanto al teletrabajo, señala que la demandante hizo uso de esa modalidad de trabajo y que en mayo de 2023 se reguló la materia, conforme a los términos del Art. 66 de la Ley N° 21.256, negando que se hayan proferido comentarios discriminatorios en contra de la actora. En cuanto a la calificación, indica que la jefatura directa de la demandante no participó en la junta que determinó la misma, conforme al procedimiento correspondiente. Negando la procedencia, existencia y cuantía del daño moral que se reclama, pide que la denuncia sea rechazada. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 07 de mayo de 2024 se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como no controvertido el siguiente hecho: 1.- La demandante ingreso a prestar servicios para la demandada Subsecretaria De Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación en calidad de contrata el día 02 de noviembre de 2021 la cual termino el 31 de diciembre de 2023. Finalmente, fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Cargo y funciones que cumplía la denunciante. 2.- Remuneración pactada y percibida por la actora. 3.- Efectividad de haber incurrido la denunciada en actos vulneratorios de garantías fundamentales contempladas en el 19 numero 1 y 16 de la Constitución Política de la Republica en contra del actor. 4.- Efectividad

Fundamentos

motivos discriminatorios, pero ya se ha expresado que los supuestos comentarios efectuados por la jefatura de la demandante, en donde la denostaba por ser madre, no tiene asidero sino en la versión de hechos que la misma demandante daba a personas cercanas, de hecho la testigo Rivera no da cuenta de haber presenciado un comentario de este tipo, pese a que trabajaba en la misma función que la demandante y solo declara haber comenzado a escuchar del tema una vez que sale del ministerio, en abril de 2023, por los comentarios de la actora, mientras que la testigo Ruiz es una persona que conoce a la demandante por haber vivido cerca de ella, pero no tiene relación con el órgano público. Esta debilidad probatoria respecto de los dichos de la jefatura de la demandante, es más visible respecto de las personas que en definitiva deciden sobre la solicitud de trabajo a distancia, que no tienen que ver con el área ni con la jefatura, por lo que es imposible afirmar que hayan estado motivas por un ánimo de discriminación. De esta forma, por un lado a la demandante se le otorga autorización para trabajo remoto, siendo la única persona de su unidad que accedió a esa modalidad, al tiempo que los supuestos comentarios despectivos que habría hecho su jefatura, que darían credibilidad a la versión de que se informó negativamente por un ánimo de perjudicar a la demandante, no tienen mayor prueba en el proceso, diferente a la palabra de la misma demandante, y sin prueba de que la decisión final de esta autorización haya estado mediada por este supuesto ánimo de discriminación, estima el Tribunal que en este caso tampoco se está ante hechos que estén suficientemente sustentados para afirmar que la decisión de autorizar solo un día de trabajo remoto a la demandante sea una vulneración de sus derechos fundamentales. El Tribunal no desconoce la necesidad que pudo haber tenido la actora para acceder a este tipo de trabajo, dadas las labores de cuidado que tenía respecto de sus hijos, como lo explica la testigo Ruiz, pero lo que se analiza en la especie es si la decisión del Ministerio estuvo mediada por hechos que permitan calificarla como una vulneración de derechos fundamentales, lo que no parece en la especie, más allá de los problemas personales que la prestación de servicios trae en situaciones como las de la actora. NOVENO; Que en cuanto a los comentarios que habría preferido la jefa de gabinete de la Ministra en contra de la demandante, no hay prueba en el proceso, de la forma en como se ha expuesto antes, menos aún de los comentarios que se señalan específicamente en la demanda, tales como “ah, mira a la hora que llegan las mamitas” / “qué suerte tantas vacaciones, esa debe ser la gracia de tener hijos” / “porque no te levantas más temprano si al lado de tu casa hay metro”, nadie pudo presenciar ninguna escena en la que dichos como estos fueran proferidos, y el Tribunal no puede simplemente imputar a una persona que haya hecho ese tipo de comentarios, que en efec

Fallo

por tanto las funciones de la demandante cesan por el vencimiento del plazo establecido en su nombramiento, no por otra razón, luego, la mención al cargo de confianza dice relación con la decisión de no renovar, pero a la demandante no se la ha terminado anticipadamente su nombramiento ni se le ha removió del cargo por tener su cargo la naturaleza de exclusiva confianza. Luego, la misma resolución señala que las renovaciones anteriores se dieron con el objetivo de resguardar el fuero maternal que asistía a la funcionaria, pero eso no significa tampoco que la razón para no renovar la contrata sea el término del fuero y el hecho de que la demandante haya sido madre, porque la resolución es expresa cuando señala que a la demandante no le asiste confianza legítima, porque las renovaciones de contrata se dieron con ocasión de su fuero, por lo que las menciones al fuero no tiene vinculación con el motivo de la no renovación, sino que se relacionan con la fundamentación acerca de por qué a la demandante no le asistía confianza legítima, lo que hubiese determinado la necesidad de entregar mayores detalles y fundamentaciones acerca de la decisión de no renovar la contrata. De esta forma, la resolución señala que, no asistiendo confianza legítima a la demandante para la renovación de su contrata, y habiendo un componente de confianza en el cargo, se decide la no renovación para el año siguiente, terminado las funciones por el vencimiento del plazo consignado en el nombramiento correspo

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Manuela Antonia Mujica Sepúlveda, cédula de identidad número 16.662.787-2, con domicilio para estos efectos en Av. Pedro de Valdivia N° 193, oficina 71, comuna de Providencia, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales en contra de la Subsecretaría de Ciencia, Tecno

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