UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-88-2024
Fecha
30 de enero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Daniel Eduardo Espinoza Chávez, abogado, en nombre y representación convencional, según se acredita, de Universidad San Sebastián, corporación educacional del objeto de su denominación, representada legalmente por don Javier Ignacio Valenzuela Acevedo , ambos con domicilio en Avenida Bellavista N° 7, comuna de Recoleta, ciudad de Santiago, quien reclama en contra de la Resolución Administrativa N° 6227/24/30, de fecha 10 de junio de 2024, notificada mediante correo electrónico, enviado el día 17 de junio de 2024, por lo cual, de conformidad al art 508 se entiende notificada a mi parte el día 21 de junio de 2024, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada legalmente por don Cristian Alejandro Espejo Villarroel, Jefe de dicha Inspección, ambos con domicilio en Benavente N° 485, ciudad de Puerto Montt de conformidad a lo establecido en el artículo y 503 del Código del Trabajo conforme a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. La Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, mediante Resolución Administrativa N° 6227/24/30, cursó a mi representada una multa, por el siguiente hecho: “Rechazar el requerimiento de trabajo a distancia o teletrabajo, formulado por la trabajadora Romina Sade Quemener, que tiene a su cargo el cuidado personal dos niñas menor de catorce años, presentado con fecha 30.01.2024 con la formalidad establecida en el numeral 1 del artículo 152 quáter O ter, del Código del Trabajo, sin acreditar de forma justificada, que la naturaleza de las funciones de dicha trabajadora, no permite la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, al responder dicha solicitud, solamente listando las funciones que la trabajadora debe realizar.” Se imputaron ingridos el art. 152 quáter o ter, numeral 1 en relación a los artículos 506 y 506 quáter del Código del Trabajo. La reclamada cursó a mi representada una multa de 60
Fundamentos
Fundamentos que sustentan la reclamación judicial. Universidad San Sebastián, como ya se señaló, fue multada por “Rechazar el requerimiento de trabajo a distancia o teletrabajo, formulado por la trabajadora Romina Sade Quemener, sin acreditar de forma justificada, que la naturaleza de las funciones de dicha trabajadora, no permite la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, al responder dicha solicitud, solamente listando las funciones que la trabajadora debe realizar.” La autoridad fiscalizadora señala infringido el art. 152 quáter O ter, numeral 1 en relación a los artículos 506 y 506 quáter del Código del Trabajo. El art. 152 quáter O bis señala: “El empleador deberá ofrecer a la persona trabajadora que, durante la vigencia de la relación laboral, tenga el cuidado personal de un niño o niña menor de catorce años o que tenga a su cargo el cuidado de una persona con discapacidad o en situación de dependencia severa o moderada, no importando la edad de quien se cuida, sin recibir remuneración por dicha actividad, que todo o parte de su jornada diaria o semanal pueda ser desarrollada bajo modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permita. La circunstancia de encontrarse en alguna de las situaciones señaladas precedentemente deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento que acredite la filiación respecto de un niño o niña; o la resolución judicial de un tribunal que otorga el cuidado personal de éstos o éstas; o el certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 56 de la ley N° 20.422; o el documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, conforme a la información contenida en el instrumento establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.379, o a través del instrumento que lo reemplace, que dé cuenta de la calidad de cuidador o cuidadora, según corresponda. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados.” A su vez el art. 152 quáter O ter. señala: “La obligación del empleador señalada en el artículo anterior, se regirá por las siguientes reglas: La persona trabajadora deberá presentar su requerimiento por escrito, acompañando los documentos señalados en el artículo precedente, y formulando una propuesta en la que se contenga la combinación fija de tiempos de trabajo presencial en el establecimiento, instalación o faena de la empresa, y de tiempos de trabajo fuera de ellas, pudiendo distribuir tiempos presenciales y a distancia durante la jornada diaria o semanal, los que no podrán superar los límites diarios y semanales de trabajo. El empleador deberá dar su respuesta dentro de los quince días siguientes a dicha presentación, pudiendo ofrecer una fórmula alternativa o rechazar la propuesta, en cuyo evento deberá acreditar que la naturaleza de las funciones de la pers
Fallo
se resuelven vía mail) Siendo que todas ellas, a excepción de la atención de estudiantes, son compatibles con su ejercicio a distancia y por medio del uso de medios telemáticos, vengo a solicitar a usted se me autorice el desempeño de mis funciones a partir del día 30 corriente a esta solicitud, o el plazo menor que usted determine, mediante la siguiente modalidad: lunes presencial para las reuniones de equipo y atención de estudiantes y los días restantes de martes a viernes, teletrabajo. Además, conforme a los documentos que acompaño, acredito que mi solicitud se funda en la circunstancia de ejercer el cuidado personal de 2 menores de 14 años, Florencia Mera Sade de actuales 10 años de edad y Gala Montoya Sade, de actuales 9 meses de edad.” Mi representada, con fecha 9 de febrero de 2.024, es decir, dentro de plazo legal, dio respuesta a la trabajadora. La Universidad empleadora, rechazó la propuesta de la trabajadora, acreditándole que, la naturaleza de sus funciones, no permiten la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. La respuesta fue del siguiente tenor: “Estimada señora Sade: Le informo que su carta de fecha 30 de enero de 2024 ha sido recepcionada por la dirección General de Personas en cuanto a su solicitud de acogerse a la Ley 21.645 “Protección a la Maternidad Paternidad y Vida Familiar” que entró en vigencia el día 29 de Enero de 2024. Respecto de esta situación, quisiera mencionarle que la Ley N°21.645 establece el derecho al trabajo a distancia o tel
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Puerto Montt, treinta de enero de dos mil veinticinco VISTOS OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Daniel Eduardo Espinoza Chávez, abogado, en nombre y representación convencional, según se acredita, de Universidad San Sebastián, corporación educacional del objeto de su denominación, representada legalmente por don Javier Ignacio Valenzuela Acevedo
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