Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

AC SECURITY LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

I-120-2024

Fecha

30 de enero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Al efecto las partes rindieron pruebas. El objeto del presente juicio es determinar la efectividad de haber incurrido la reclamada en error de hecho al mantener la infracción cursada en la resolución de multas. QUINTO: Que al efecto, de conformidad a la sanción cursada, se establece la infracción a los artículos 29 y 30 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsional norma que dispone lo siguiente:  Artículo 29° La Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos. Artículo 30° La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual. SEXTO: Que en primer término deberá establecerse que el fundamento de la reclamación judicial dice relación con los antecedentes contemplados en la Resolución de multas primaria esto es Resolución N° 0201.1425.24.208-1 de 05 de Junio de 2024, más no contra la resolución de reconsideración N°281 de 28 de octubre de 2024, que mantuvo la anterior y que es contra la que efectivamente se recurre en esta sede, conforme el artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, careciendo de argumentos legales en orden a lo dispuesto en las normas referidas, lo que por ese solo hecho la hace infundada e improcedente. SEPTIMO: Que sin

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento monitorio R.I.T. I-120-2024, compareciendo don DAGOBERTO MARCELO RAMOS AVENDAÑO, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.155.205-5, en representación convencional de empresa “AC Security Ltda.”, RUT 76.071.685-5, como se viene en acreditar, ambos con domicilio en calle Valentín Letelier Nº 1350, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada legalmente por doña Cecilia González Escobar, Inspectora Provincial del Trabajo de esta ciudad, ambos domiciliados en calle 14 de Febrero N° 2431, piso 1°-4°, comuna de Antofagasta, a fin deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 281 de 28 de octubre de 2024, que decidió mantener la Resolución de Multas Nº 0201.1425.24.208-1 de 05 de Junio de 2024, que aplicó multa por 1,11 IMM. SEGUNDO: Que la parte reclamante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Señala que su parte interpuso recurso de reconsideración contra resolución que lo sancionó por la siguiente infracción “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto la de transigir, sin causa justificada a la Inspección del Trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue notificado bajo apercibimiento legal para el día (…) para responder reclamo interpuesto por Javier Choque Vargas (…).” Sostiene que se incurrió en un error de hecho por la reclamada, toda vez que se cursa la multa no en un proceso de fiscalización sino que en audiencia de conciliación por reclamo de un trabajador, no habiéndose decretado citación a la instancia para fiscalizar por lo que no puede multar al no concurrir a la citación, pues esta ha sido en el marco de cumplimiento de un requisito de procesabilidad conforme lo dispuesto en el artículo 496 y siguientes del Código del Trabajo. Por otra parte alega, que de acuerdo a la garantía constitucional por extensión establecida en el artículo 19 N°7 letra f) de la Constitución Política de la República, se establece que todo administrado tiene derecho a guardar silencio durante un procedimiento administrativo, con la finalidad que su declaración obtenida en sede administrativa sea usada en su contra, conforme lo declarado por el tribunal Constitucional en sentencia Rol 2381-2012. Agrega que es ilegal, ilegítima, arbitraria y aun inconstitucional, cualquier multa que se base en el derecho del administrado de no comparecer o guardar silencio para no autoincriminarse, lo que no ha sido reconocido por el Inspector del Trabajo al resolver, lo que se deberá enmendar por esta vía acogiendo la presente reclamación y dejando sin efecto la multa presente, con costas. TERCERO: Que la parte demandada contesta la demanda solicitando el rechazo, consta las alegaciones y defensas formuladas según consta en el regi

Fallo

se resuelve: I.- Que se rechaza, costas la reclamación interpuesta por don DAGOBERTO MARCELO RAMOS AVENDAÑO, abogado, en representación convencional de empresa “AC Security Ltda.” dirigida en contra de la Inspección Provincial del Trabajo, representada por Cecilia González Escobar, estableciendo que no se ha incurrido en error de hecho en la dictación de la Resolución de reconsideración N° 281 de octubre de 2024, manteniéndose a firme Resolución de Multas Nº 0201.1425.24.208-1, en todas sus partes. Se hace presente al demandado/ejecutado que, todo pago de prestaciones a las que condena esta sentencia, necesariamente deberán ser informadas mediante escrito o presentación en la causa acompañando al efecto el respectivo comprobante de depósito, cupón de pago, transferencia electrónica u otro método utilizado al efecto, desglosando en su presentación los conceptos por los cuales efectuó el pago. En tanto no se cumpla con lo señalado anteriormente, el pago respectivo no podrá ser certificado ni se reflejará en la causa, con los consecuentes efectos que ello genera. De conformidad a lo prevenido en el artículo 13 de la ley N°14.908, y en caso que fuera procedente, practíquese por el empleador retención y pago de alimentos que correspondan y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia competente, so pena de incurrir en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener y de resultar solidariamente responsable en el pago de las pensiones no descontadas

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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: AC SECURITY LTDA.. DEMANDADA: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-120-2024 RUC: 24- 4-0622857-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antof

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