CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RAMÍREZ
Rol
C-5648-2024
Fecha
5 de marzo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece Javiera Paz Moraga Benítez, abogado, domiciliada en calle Teatinos N°449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación judicial de CAT Administradora de Tarjetas S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Luis Alberto Aubele Ramírez, ingeniero comercial, en su calidad de Gerente General, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°2736, piso 13, departamento 1301, comuna de Las Condes, quien entabla demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de René Omar Ramírez Rodríguez, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Rafael Ruiz N°361, Sector Villa Alemana, comuna de Villa Alemana y/o Belgrano N°998 BTO Norte, Quilpué. Expone que su representado es dueño del pagaré N° 3749777 por la suma de $6.902.334.- por concepto de capital, con vencimiento el día 28 de febrero de 2024 suscrito por la Sociedad CAT Administradora de Tarjetas S.A., representada por Ángel Donkger Pinto González, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A, en virtud de un mandato otorgado por el deudor según consta en Contrato de Apertura de Crédito Cencosud. Señala que el documento tenía su vencimiento al 28 de febrero de 2024, por un monto de $6.902.334.- por concepto de capital, fecha en la cual el deudor no lo pagó, encontrándose en mora desde ese día, por lo que, de conformidad a lo prevenido en el pagaré, corresponde la aplicación de intereses moratorios desde dicha fecha, que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Manifiesta que el monto total adeudado a su representada asciende a la suma de $6.902.334.- por concepto de capital, más los intereses moratorios y costas. El mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor ya individualizado adeuda al ejecutante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional q
Fundamentos
considerando que, entre la fecha en virtud de la cual se otorgó dicho mandato judicial y la fecha en virtud de la cual se interpuso demanda ejecutiva, fluctúa un amplio margen de tiempo. Agrega que el mandato de representación es esencialmente revocable por lo cual es imperante la constancia de vigencia en el proceso para dar curso a las pretensiones de las partes. 2.- Respecto a la excepción de “ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254”, del numeral 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, considera que la demanda carece de una exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales soporta sus pretensiones. Manifiesta que resulta confuso e ininteligible el monto final respecto del cual la parte demandante solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo. 3.- La excepción del artículo 464 n°7 del Código de Procedimiento Civil respecto a “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Señala a este respecto que no aparece acreditado en el libelo que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas. La ejecutante debió dar Código: SKELXTBZMXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5648-2024 cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario, el pagaré carece de título ejecutivo. Faltando este requisito en la demanda de autos, no debió haberse acogido a tramitación y consecuentemente, tampoco debió despacharse mandamiento de ejecución y embargo. 4.- Respecto a la excepción de “concesión de esperas o la prórroga del plazo”, del artículo 464 n°11 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que la ejecutada se encuentra actualmente en conversaciones con la demandante y se le han concedido esperas y prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. 5.- Finalmente, opone la excepción de nulidad de la obligación, contemplada en el número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el pagaré en cuestión nunca fue presentado para su cobro a la ejecutada, siendo este un requisito necesario para que el documento sea pagadero tratándose de un pagaré a la vista. El documento nunca fue presentado ni exhibido para su cancelación por la demandante, jamás fue requerido de pago, ni mucho menos fue protestado, tal como se desprende del líbelo de demanda, que no señala el cumplimiento de dichos requisitos. Añade que el pagaré, título fundante de la demanda de autos, no cumple con el requisito dispuesto por el artículo 6 inciso final de la Ley 18.010 en relación a lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero de la Ley 19.496, por
Fallo
Por tanto, no le serían aplicables dichas cláusulas a la ejecutada siguiendo el artículo 17 inciso primero de la Ley 19.496 al disponer que la cláusula que no cumpla con el requisito del tamaño de la letra, no produce efecto alguno. A folio 29 la parte demandante evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo de todas las excepciones, con costas. 1.- Sobre la excepción de “falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre”, funda su rechazo en que los poderes de representación del abogado que acciona en nombre de la ejecutante constan por escritura pública, la que se acompañó. 2.- Respecto de la ineptitud del libelo menciona que los hechos expuestos y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda son absolutamente claros. 3.- En lo referente a la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil respecto a “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, solicita su rechazo fundado en que el pagaré que se cobra en estos autos cuenta con la leyenda indicativa que el impuesto de timbres y estampillas ha sido satisfecho mediante ingreso de dinero en Tesorería, por lo que dicha excepción deberá ser rechazada. Código: SKELXTBZMXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5648-2024 4.- Rechaza la excepción de “c
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C-5648-2024 FOJA: 26 .- veintis is.-é NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 18 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-5648-2024 CARATULADO : CAT. ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./RAM REZÍ Santiago, cinco de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1 comparece Javiera Paz Moraga Benítez, abogado, domiciliada en calle Teatinos N°449, oficina 3, piso 3, Santiago, en representación judicial d
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