LLORENTE INDUSTRIAL S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE HUASCO
Rol
I-6-2024
Fecha
30 de enero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO A LAS PARTES COMPARECIENTES: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Daniela Llorente Chang en representación de empresa Llorente Industrial S.A., giro industria metalmecánica, con domicilio en Barrio Industrial Sitio Nº6, Vallenar, deduciendo reclamación de resolución que aplica multa administrativa, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco (Vallenar), representada por don Felipe López Montenegro, ambos con domicilio en calle Santiago, N°565, Vallenar, solicitando que las multas numeradas 1, 2 y 3 de la Resolución Nº1430/24/14 de fecha 19 de abril de 2024, sean dejadas sin efecto o en subsidio se las rebaje hasta el máximo que la ley permite. Fundamenta su libelo en que mediante la fiscalización llevada a cabo el 26 de marzo de 2024 en circunstancias del lamentable fallecimiento por causas naturales del trabajador Abel Eugenio Lam Tapia, se le cursaron tres multas por la suma de 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una equivalente a esa fecha a $11.662.740.- en virtud de los siguientes hechos constatados: “N°1: No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la hora de entrada y salida, respecto del trabajador y periodos según el siguiente detalle: Abel Eugenio Lam Tapia, periodo de septiembre de 2023 al 26 de marzo de 2024. N°2: No denunciar el empleador al organismo administrador mutual de seguridad en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afectó con fecha 26/03/2024 a las 12:45 horas aproximadamente, al trabajador don Abel Eugenio Lam Tapia, C.I. 10.149.109-9, que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, hecho ocurrido en Puente Ferroviario y Río Huasco, Sector Estación. Cabe señalar que la DIAT se informó al organismo administrador mediante correo electrónico el día 27/03/2024 a las 13:27 horas. N°3: No proveer en las faenas temporales, en que no es materialmente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, una cant
Fundamentos
considerando que el registro de entradas y salidas del trabajador fallecido se debió exhibir el día de la fiscalización y habiéndose atribuido la responsabilidad de aquel hecho al fiscalizador según lo relata su libelo, toda vez que este último no se dio cuenta del error que se había cometido al enviarle un reporte de asistencia y no un reporte de entradas y salidas, evitando con su acción que se verificará por parte de la Dirección del Trabajo si efectivamente el trabajador había laborado en exceso el día de su fallecimiento, lo que no se pudo corroborar aquel día. Considerando, por otra parte, que dicha infracción es gravísima según el Tipificador de Infracciones (Código 1034-C) y que no se acompañó prueba alguna que permita acreditar la corrección fehacientemente de la infracción ante la Dirección del Trabajo dentro del plazo legal, pues el reporte de entradas y salidas siempre estuvo en poder de la empresa desde el día de la fiscalización según los dichos de la segunda testigo “dicho sistema arroja dos reportes; un reporte de asistencia y un reporte de horas trabajadas”, encontrándose la cuantía ajustada a derecho y cumpliendo con el principio de proporcionalidad, no se acogerá la rebaja de multa pedida. Por su parte respecto de la multa número 3 con el Informe de Exposición N°0303/2024/120 relativo al levantamiento de medida de suspensión aplicada en relación con multa N°1430/24/14-3 incorporada en juicio, se ha constatado que la infracción por falta de servicios higiénicos en faenas temporales se ha corregido fehacientemente por parte de la reclamante dentro del 8 días siguientes a la suspensión de faenas. Suma lo anterior, que la empresa contaba con 213 trabajadores según Caratula de Informe de Fiscalización 3/0303/2024/120 en la parte que se refiere a “Antecedentes del Fiscalizado” encontrándose dentro del rango de una gran empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Ramo, por lo que se rebajará prudencialmente dicha infracción dentro de los parámetros legales. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el resto de las probanzas allegadas al juicio y, eventualmente no mencionadas en forma expresa en este Fallo, en nada alteran el razonamiento alcanzado, especialmente el informe de la empresa donde se exhiben dos (2) imágenes en blanco y negro de tres baños químicos sin fecha ni hora, pues con ese medio probatorio no se puede acreditar la existencia de los baños en la faena el día de la fiscalización, así como tampoco el Set de Cinco (5) órdenes de compra de arriendos de baños químicos, pues las cinco órdenes incorporadas corresponden al año 2023 y el día fiscalizado fue el día 26 de marzo de 2024; mientras que el Set de detalles de registros de aseo de baños químicos del 2024 solo acredita el arriendo y las mantenciones de los tres baños en el mes de marzo de 2024, más no si se encontraban ubicados en el faena el día de la fiscalización. DÉCIMO TERCERO: Que, no habiendo sido completamente vencidas las partes, cada una pagará
Fallo
Por tanto, corresponde al actor acreditar el cumplimiento de sus obligaciones legales, así como desvirtuar la presunción aludida. OCTAVO: RESPECTO A LA MULTA Nº1430/24/14 NÚMERO 1. Que del texto de la resolución de multa cursada con fecha 19 de abril de 2024, se lee que el primer hecho sancionado es: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la hora de entrada y salida, respecto del trabajador y periodos según el siguiente detalle: Abel Eugenio Lam Tapia, periodo de septiembre de 2023 al 26 de marzo de 2024.” Que de la copia del reporte de asistencia de Abel Lam desde el periodo 12 de abril de 2023 al 26 de marzo de 2024 y de la declaración de primera testigo de la reclamante, se constata que efectivamente se le envió erróneamente al fiscalizador “un reporte de asistencia”, pues no establecía el horario de ingreso y salida del trabajador individualizado, limitándose dicho informe a señalar si asistió o no a la jornada laboral. Esto unido a la declaración de la misma testigo quien reconoce que el empleador si contaba con dicha información al tener la obligación de registrar la huella en un reloj control, pero por un error involuntario se extrajo del sistema solo el reporte de asistencia y no información requerida por el fiscalizador. Que, en este aspecto, debe tenerse en consideración la literalidad del art. 33 del Código del Trabajo, que, en lo pertinente, señala: “El empleador tiene el deber de controlar la asistencia y determin
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Vallenar, a treinta de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDO A LAS PARTES COMPARECIENTES: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Daniela Llorente Chang en representación de empresa Llorente Industrial S.A., giro industria metalmecánica, con domicilio en Barrio Industrial Sitio Nº6, Vallenar, deduciendo reclamación de resolución que aplica multa administrativa, en contra de la Inspección Prov
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