FERNÁNDEZ/ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS DABA LIMITADA
Rol
O-763-2024
Fecha
30 de enero de 2025
Materia
Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: Que en estos antecedentes RIT O 763-2024, comparece don Julio Landaeta Fonseca, abogado, con domicilio para estos efectos en Claro Solar 950 oficina 401, de Temuco, en representación, de doña SORAYA CONSTANZA ANDREA CONCHA CORONADO, psicóloga, Cédula Nacional de Identidad N° 20.104.726-9, domiciliada en Valle del Limari N° 3209, de Temuco, y de don JERSON CRISTIAN BANEC FERNANDEZ CASTRO, estudiante, Cédula Nacional de Identidad N° 18.581.220-0, domiciliado en Pasaje Don Pedro N° 02951, Villa Don Joaquín, de Temuco y deduce demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en vengo en interponer demanda laboral por Auto-despido y cobro de prestaciones laborales, a fin de que se declare como justificado en contra de ADMINISTRADORA DE FRANQUICIAS DABA LIMITADA, RUT N° 77.872.491- K, representada legalmente por doña Daniela Pedrasa Ries, ignora cédula de identidad, con domicilio en Bulnes N° 402, de Temuco (McDonald’s de calle Bulnes), o por quien lo represente o subrogue en virtud del artículo 4° del Código Del Trabajo. Funda su pretensión en que sus representados comenzaron a prestar servicios para la sociedad Arcos Dorados Restaurantes de Chile SpA. Rut 96.620.260-2, representada por doña Mariana Tarrio, cédula de identidad Nº 22.690.130-2, siendo traspasados posteriormente a la demandada Administradora de Franquicias Daba Limitada, RUT N° 77.872.491-K, en las fechas que se indican para cada uno: 1.- Doña Soraya Constanza Andrea Concha Coronado, ingresó con fecha 10 de noviembre de 2021, para desempeñar labores de “crew avanzado McDonald’s”, siendo traspasada a la nueva empresa, con reconocimiento de antigüedad labora, con fecha 1° de junio de 2024. 2.- Don Jerson Cristian Banec Fernández Castro, ingresó con fecha 14 de marzo de 2022, para desempeñar labores de “crew avanzado McDonald’s”, siendo traspasado a la nueva empresa, con reconocimiento de antigüedad labora, con fecha 1° de junio de 2024. Agrega que sus mandantes, en razón de lo
Fundamentos
fundamentos ya señalados y señala que estos mismo hechos fueron denunciados ante la Inspección del Trabajo por parte de sus representados, iniciándose un proceso de fiscalización en la empresa bajo el N° 1094, de fecha 8 de julio de 2024, donde en virtud de informe de fiscalización de fecha 7 de agosto de 2024 se concluye la existencia de infracción por no pagar las remuneraciones con la periodicidad estipulada en el contrato de trabajo, esto es, los días 15 y 30 de cada mes, en el mes de junio de 2024, respecto de los actores, multándose a la empresa al pago de una multa ascendente a 40 UTM. Y en cuanto a la calificación jurídica del despido, pide sea calificado el auto-despido invocado por los actores en virtud del art. 171 del Código del Trabajo como justificado, legal y procedente y que las conductas de la empleadora respecto de los demandantes (no pago oportuno de sus remuneraciones, y el no otorgamiento de su feriado legal) son constitutivas de incumplimiento grave al contrato de trabajo, en razón de los hechos expuestos precedentemente, y consecuencialmente, declarar que el término de la relación laboral por la vía del auto-despido se ajusta a derecho. Desarrolla los fundamentos de Derecho, para sostener que en virtud de los hechos expuestos queda de manifiesto que el auto-despido del que fueron objeto los actores por parte de su ex- empleadora, producto del incumplimiento grave del contrato de trabajo detallado en el cuerpo de la demanda han provocado en ellos perjuicios reales y concretos, pues dicho incumplimiento significó no disponer de sus remuneraciones en forma mensual en tiempo y forma, y no recibir sus descansos anuales. Todas situaciones que por sí solas son de suma gravedad, y que consideradas individualmente no permitían a los actores seguir con la relación laboral existente entre las partes. En efecto, conforme lo prescribe el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo, sus representados están habilitados para el ejercicio de la presente acción y para solicitar las pretensiones que se alegan, pues dicha disposición prescribe que: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento”. Cita jurisprudencia sentencia de unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema, recaída en causa Rol N° 47661-2016, de fecha 22 de marzo de 2017, respecto del pago oportuno de las remuneraciones, dispone que: “Que, en lo que concierne al atraso en el pago de aquella parte de l
Fallo
Por tanto, y de la forma mencionada no se cumple con los artículos 67 y 70 del Código del Trabajo, que se entienden incorporados a todo contrato de trabajo por mandato legal. El incumplimiento antes expresado me ha causado graves perjuicios, entre otros, no permitir mi adecuado descanso luego de cada año de prestación de servicios, lo que me ha significado daños a mi salud emocional. Esta situación considerada individualmente y por sí sola es de suma gravedad y que no me permite seguir con la relación laboral existente entre las partes, invocando el auto-despido. Finalmente, la empresa ha incumplido las obligaciones que impone mi contrato de trabajo consistente en la forma de liquidación y pago de mis remuneraciones, la cual estaba pactada de acuerdo con mi contrato de trabajo para ser pagada de manera quincenal, sin embargo, en la actualidad, usted, de manera unilateral, ha modificado dicha cláusula de mi contrato de trabajo disponiendo que mis remuneraciones se me paguen de manera mensual, los primero 5 días del mes siguiente, sin que aquello haya sido acordado entre las partes en un anexo de contrato de trabajo donde conste mi voluntad, y lo que se comenzó a ejecutar con fecha 5 de julio de 2024. Esta situación también me ha causado graves perjuicios, entre otros, me alteró la forma de percibir mis remuneraciones, alterando gravemente mi situación financiera y mi planificación de gastos. Lo que por sí sola es de suma gravedad y que no me permite seguir con la relación labo
Texto Completo (Preview)
Temuco, treinta de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS: Que en estos antecedentes RIT O 763-2024, comparece don Julio Landaeta Fonseca, abogado, con domicilio para estos efectos en Claro Solar 950 oficina 401, de Temuco, en representación, de doña SORAYA CONSTANZA ANDREA CONCHA CORONADO, psicóloga, Cédula Nacional de Identidad N° 20.104.726-9, domiciliada en Valle del Limari N° 3209, de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica