BUSTAMANTE/FLORES Y CIA S.A.
Rol
M-3720-2024
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña DANIELA CAROLINA BUSTAMANTE ZAMORA, chilena, soltera, trabajadora, cédula de identidad número 21.150.481-1, domiciliada en Toconce 1018, Renca; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de FLORES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 92.987.000-K, representada legalmente por don Aníbal Juan Flores Clarke, de quien ignora estado civil y nacionalidad, cédula de identidad número 6.447.395-6, ambos domiciliados en Avenida del Valle Sur N°650, oficina 82, Huechuraba. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 28 de septiembre de 2022, desempeñándose como operario de bodega. Agrega que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $644.440. Seguidamente, narra que el día 31 de mayo de 2024 fue despedida, esgrimiéndose por su ex empleadora la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Al respecto, reproduce íntegramente el tenor de la misiva y asevera que la separación es injustificada. En esa línea, sostiene que se le imputa como incumplimiento atrasos y faltas durante los meses de marzo y mayo de 2024, empero, refiere que las bodegas donde debía trabajar quedaban alejadas del sistema de transporte público y que, pese a que la empresa proporcionaba buses de acercamiento, a veces no alcanzaba a tomarlos. Con todo, precisa que cada vez que se atrasaba enviaba un mensaje de Whatsapp a su jefa, doña Pilar Madariaga. Luego, afirma que las faltas no pueden considerarse un incumplimiento grave, toda vez que el Código contempla expresamente una causal para ello. Asimismo, indica que la medida del despido resulta desproporcionada, en tanto -asegura- los hechos imputados tampoco revisten tal entidad, en cuanto a su gravedad, que ameriten la separación. Por otro lado, destaca que se le adeuda la suma de $37.005 a título de dif
Fundamentos
CONSIDERANDO: OCTAVO: De la justificación del despido. No existiendo discusión que la parte demandada el día 31 de mayo de 2024 puso término al contrato de trabajo de la actora, en virtud de la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, a la luz del primer hecho controvertido, corresponde determinar primeramente la efectividad de los hechos contenidos en la carta de aviso. Así las cosas, analizada que fuere la misiva incorporada, es dable referir que su contenido fáctico, en cuanto a las ausencias y atrasos imputados son los que siguen a saber: “Mes de Marzo de 2024: a) Atraso injustificado del día jueves 21 de marzo de 2024 de 26 minutos y lunes 25 de marzo de 2024 de 57 minutos, se envía carta y trabajadora la firma. b) Ausencia injustificada y sin aviso previo el día jueves 28 de marzo de 2024, se envía carta certificada 10 de abril de 2024. Mes de Abril de 2024: a) Atraso injustificado lunes 01 de abril de 2024, 19 minutos y martes 02 de abril de 2024, 1 hora, se envía carta certificada 10 de abril de 2024 y la trabajadora la firma. b) Atraso injustificado el día jueves 04 de abril de 2024, 13 minutos y viernes 05 de abril de 2024, 27 minutos, se envía carta y trabajadora la firma, además se envía carta por correo certificado 10 de abril de 2024. c) Atraso injustificado el día martes 09 de abril de 2024, 32 minutos, jueves 11 de abril de 2024, 59 minutos y viernes 12 de abril de 2024, 34 minutos. Trabajadora firma carta de amonestación. d) Ausencia injustificada y sin aviso previo el día miércoles 10 de abril de 2024. Trabajadora firma carta de amonestación. e) Atraso injustificado el día lunes 15 de abril de 2024, 25 minutos, se envía carta certificada 26 de abril de 2024. f) Ausencia injustificada y sin aviso previo el día martes 23 de abril de 2024, se envía carta certificada. Mes de Mayo: a) Atraso injustificado el día jueves 02 de mayo de 2024, 1 hora 26 minutos, lunes 06 de mayo de 2024, 1 hora, miércoles 08 de mayo de 2024, 44 minutos. Se envía carta certificada 13 de mayo de 2024 y trabajadora firma carta de amonestación. b) Ausencia injustificada y sin aviso previo el día viernes 03 de mayo de 2024, se envía carta certificada 13 de mayo de 2024 y trabajadora firma carta de amonestación. c) Atraso injustificado el día viernes 10 de mayo de 2024, 57 minutos y martes 14 de mayo de 2024, 57 minuto. Trabajadora firma carta de amonestación. d) Atraso injustificado el día jueves 16 de mayo de 2024, 1 hora 21 minutos y lunes 20 de mayo de 2024, se envía carta certificada 29 de mayo de 2024. Trabajadora firma carta de amonestación. e) Ausencia injustificada y sin aviso previo el día viernes 17 de mayo de 2024, se envía carta certificada 29 de mayo de 2024 y trabajadora firma carta de amonestación. f) Ausencia injustificada y sin aviso previo el día lunes 27 de mayo de 2024, se envía carta certificada 29 de mayo de 2024. g) Carta de amo
Fallo
Por lo expuesto, se rechazará la demanda en este punto, como se dirá. NOVENO: Del saldo de feriado reclamado. Al respecto, cabe destacar que en la especie no existe discusión acerca del feriado en días que le correspondía a la demandante, el que fue pagado en el finiquito; sino que la controversia radica en la base de cálculo que ha de considerarse para contabilizarlo. En esa línea, la demandada ha aseverado que su cálculo es correcto, en tanto no considera en la base las gratificaciones. Pues bien, de un análisis de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas, es posible constatar que las gratificaciones le eran pagadas de forma mensual a la trabajadora. En esa línea, una correcta exégesis, bajo el principio pro operario, de lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código del Trabajo, obliga a concluir que el concepto de remuneración íntegra para tales efectos debe considerar todos aquellos estipendios pagados de forma mensual, como es el caso de las gratificaciones en autos. Así las cosas, se constata la existencia de una diferencia en favor de la actora, la que será ordenada pagar en lo resolutivo. DÉCIMO: De la prueba. Toda la prueba ha sido analizada conforme las reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio que no ha sido referido de forma expresa con antelación, no desvirtúa lo expuesto y concluido. UNDÉCIMO: De las costas. Cada parte pagará sus costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Y visto lo dispuesto en los ar
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña DANIELA CAROLINA BUSTAMANTE ZAMORA, chilena, soltera, trabajadora, cédula de identidad número 21.150.481-1, domiciliada en Toconce 1018, Renca; e interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de FLORES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT 92.987.000-K, representada legalmente
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