CAMPOS/TK ELEVADORES CHILE S.A.
Rol
O-4310-2024
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
Daño moral, Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio por despido improcedente y daño moral, interpuesta por BASTIAN IGNACIO CAMPOS ROMERO, RUN: 19.845.520-2, en contra de la empresa TK ELEVADORES CHILE S.A, sociedad del giro de su denominación, RUT: 96.726.480-6, representada legalmente por MARÍA ESTELA SCHWEITZ OLIVERA, RUN: 12.553.210-1.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Argumentos y pretensiones del demandante. Expone que mantuvo una relación de subordinación y dependencia con la demandada cumpliendo funciones como TECNICO EN MANTENIMIENTO Y REPARACIONES; con un contrato indefinido y jornada de trabajo era de 45 horas semanales, con una remuneración de $1.672.119. Indica que con fecha 4 DE ABRIL DE 2024 fue despedido invocándose la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, “por necesidades de la empresa”; alega que la causal no fue debidamente fundamentada en la carta que le fue remitida por lo que estima que su despido es improcedente y pide se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: i. $1.504.907.- por concepto del recargo legal del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. ii. $855.670.- por concepto de restitución o devolución del aporte que efectuó el empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía, que descontó indebida o improcedentemente de las indemnizaciones por término de relación laboral. iii. $5.000.000.- por concepto de daño moral Todo con intereses, reajustes y expresa condena en costas SEGUNDO. Contesta demanda. Que la demandada contesta la demanda dando cuenta de efectivamente haber mantenido relación laboral con el actor, señalando que el despido efectivamente se fundó en las necesidades de la empresa, dando cuenta que a propósito de multas que devbieron cancelar y la baja de clientes, sumado a reiterados incumplimientos en sus labores se optó por desvincular no solo al actor sino a varios otros trabajadores, por lo que estimando que la causal ha sido suficientemente fundada no proceden las prestaciones reclamadas. TERCERO. Audiencia preparatoria. Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produce. HECHOS CONTROVERTIDOS: i. Efectividad de los hechos y circunstancias expuestos en la carta de despido conforme a la causal invocada por el empleador, esto es, necesidades de la empresa. ii. En su caso, efectividad que la actora sufrió un perjuicio de carácter extra patrimonial moral, determinación y avaluación de los daños morales sufridos por la actora. CUARTO. Incorporación de medios probatorios. Que la parte demandada incorpora los siguientes medios de prueba: Documental: 1. Contrato de trabajo celebrado entre don BASTIAN CAMPOS RIVEROS y la empresa demandada TK ELEVADORES S.A., de fecha 2 agosto 2021 2. Anexos de contrato de trabajo entre don BASTIAN CAMPOS RIVEROS y la empresa demandada TK ELEVADORES S.A. ya individualizado, de fechas 02 de agosto y 01 de noviembre de 2021, 01 de abril de 2022 3. Finiquito de trabajo entre don BASTIAN CAMPOS RIVEROS y la empresa demandada TK ELEVADORES S.A. las partes, de fecha 10 de abril de 2024 4. Carta de aviso de término de contrato BASTIAN CAMPOS RIVEROS, de fecha 4 de abril de 2024 Comprobante de envío de carta de aviso de término de contrato de trabajo por correo certificado 5. Liquidación de remuneraciones a nombre de BASTIAN CAMP
Fallo
Por lo expuesto, se rechazará la demanda que ha sido interpuesta. OCTAVO: Que en cuanto a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, la demanda será rechazada, por cuanto el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”. Que luego, a juicio del tribunal, la deducción en estudio resulta procedente aun en la hipótesis de que la causal invocada se califique como improcedente como en este caso ocurre, ya que tal declaración no invalida el despido y por tanto tampoco deja sin efecto el motivo jurídico que la fundamenta, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728. Que finalmente, debe señalarse, que entender de una manera distinta, la aplicación del artículo 13 ya citado, significaría establecer sanciones al empleador adicionales a las que la ley contempla en el evento de declararse el despido de un trabajador como improcedente, injustificado, o
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se ha llevado a efecto audiencia de juicio por despido improcedente y daño moral, interpuesta por BASTIAN IGNACIO CAMPOS ROMERO, RUN: 19.845.520-2, en contra de la empresa TK ELEVADORES CHILE S.A, sociedad del giro de su denomin
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