2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DIANDERAS/ILUST. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

O-7776-2023

Fecha

29 de enero de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO. Comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de doña RUT JHOANNA DIANDERAS VILLANUEVA, cédula de identidad N°23.943.451-7, peruana, casada, profesora de educación básica, domiciliada en Los Establos Poniente N°1257, comuna de Colina, Región Metropolitana, quien demanda en procedimiento de aplicación general por reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO, Rol Único Tributario N°69.070.100-6, cuyo representante legal es doña Irací Luiza Hassler Jacob, cédula de identidad N°17.604.080-7, chilena, Alcaldesa, de la que ignora el estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza de Armas S/N, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Señala que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 3 de enero de 2017 a favor de la demandada y hasta el 2 de septiembre de 2023 en que fue despedida, a través de múltiples contratos de honorarios, no obstante, eran contratos de trabajo. Se desempeñó como “Operador Telefónico” del Programa 4 Dígitos, para el Departamento de Atención a Distancia, dependiente de la Subdirección de Atención a la Ciudadanía, dependiente a su vez de la Dirección de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Santiago, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Asegura que sus labores eran genéricas y habituales, con una jornada de trabajo establecida, sujeta a un poder de mando y con deber de obediencia; y, bajo el principio de la primacía de la realidad fue una relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Precisa que su representada nunca fue contratada como funcionaria municipal como planta, contrata o suplente, bajo el imperio de Ley N

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión de desvincularla, la dejó en la más completa indefensión, otorgándole al despido, la categoría de despido injustificado. Dice que le adeuda a su mandante las cotizaciones de seguridad social correspondientes al Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado entre el día 3 de enero de 2017 al 2 de septiembre de 2023, por lo que resulta aplicable la sanción de nulidad del despido. Arguye que al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duró la relación laboral, la demandada jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso quinto del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500. Tampoco le comunicó al momento de la terminación del contrato de trabajo el estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual de su representada, hasta la fecha se encuentra en mora. Refuerza que la continua emisión de las boletas comprueba que su representada prestó servicios de forma permanente y constante, dedicando su tiempo de forma exclusiva a la demandada, en los términos que lo realiza un trabajador sujeto a una relación laboral, desde el 3 de enero de 2017 al 2 de septiembre de 2023, mediante la suscripción de diversos contratos a honorarios de manera sucesiva. Hace presente que la contratación en base a honorarios para el año 2023, como consecuencia de la publicación de la ley antes señalada, se realizó sin las limitaciones que impone el artículo 4° de la ley 18.883, lo cual se diferencia a su contratación respecto de los periodos anteriores, respecto de la cuales si se realizaron con dichas limitaciones, no obstante, no existir en la renovación de contrato las limitaciones impuestas en la regulación del estatuto de funcionarios municipales antes citada, continuó durante el año 2023 prestando servicios bajo claros índices de subordinación y dependencia y en las mismas condiciones que en sus contrataciones anteriores. En síntesis, expone que de los antecedentes expuestos se desprende que las labores que ejecutó su mandante, se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, lo cual desestima las alegaciones que posiblemente argumentará la demandada, ya que invocará una contratación a honorarios conforme con el artículo 4° de la Ley N°18.883, porque esta contratación requiere que se trate de labores accidentales y no habituales de la Municipalidad o de cometidos específicos y que las labores se realicen por profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, lo que no ocurrió en especie, ya que las labores que desempeñó, por su naturaleza son habituales, lo que se evidencia con la sola constatación de la extensión de las mismas funciones. Así las cosas, arguye que, si s

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 58, 63, 67, 162, 172, 173, 425 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de doña RUT JHOANNA DIANDERAS VILLANUEVA en contra de la de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO, en cuanto se declara la existencia de la relación laboral continua entre las partes a contar del día 25 de enero de 2017 y hasta el 2 de septiembre de 2023. II.- Que asimismo se declara injustificado el despido de que fue objeto la actora con fecha 2 de septiembre de 2023, y se condena, consecuencialmente, a la demandada al pago a la actora de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $797.615. b) Indemnización por años de servicios, correspondiente a 6 años y fracción superior a seis meses, por la suma de $5.583.305, recargada en un 50% de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $2.791.653. c) Feriado legal adeudado por 137 días, por la suma de $3.642.419. d) Feriado proporcional por 13 días por $345.631. e) Que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía adeudadas al actor en AFP Modelo, y AFC Chile, por todo el periodo trabajado, a contar del 25 de enero de 2017 al 2 de septiembre de 2023, debiendo tomar en consideración como remuneración la suma de $

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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO. Comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en representación de doña RUT JHOANNA DIANDERAS VILLANUEVA, cédula de identidad N°23.943.451-7, peruana, casada, profesora de educación

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