2º Juzgado de Letras de la Serena

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/RIVERA

Rol

C-4156-2024

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 28 de octubre de 2024 comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Los Carrera N°335, Oficina 306, La Serena, en representación, de “Forum Servicios Financieros S.A.”, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Ignacio Sans Y Arcelus, casado, economista, cédula nacional de identidad N°27.417.569-9, ambos con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, Piso 3, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, quien expone: Que, el pagaré N°1837790 fue suscrito por Forum Servicios Financieros en representación de doña GLORIA ANDREA RIVERA MENARES, chileno(a), ignoro profesión u oficio, con domicilio en PARCELA N°7, comuna de VEGAS SUR, en su calidad de deudor principal. Señala, que el pagaré referido precedentemente fue suscrito con fecha 01- 09-2023 por la cantidad de $25.653.615, suma que el deudor se obligó a pagar en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $570.384., Más una cuota final de $ 14.910.000, con vencimiento la primera de ellas el día 05-12-2023 y las restantes los días 5 de los meses siguientes. Este pagaré fue firmado por doña GLORIA ANDREA RIVERA MENARES, como deudor principal. Indica, que esta obligación devengaría un interés de un 1,49% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Se estipuló en el referido pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes Código: XXPWXTGJYUC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4156-2024 Foja: 1 e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Manifiesta que es del caso, que el suscriptor del pagaré ya individualizado ha pagado sólo 6 de las 49 cuotas pactadas, constitu

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, la cantidad requerida y la identidad de la demandada. De modo que, careciendo de fundamentos la excepción en análisis, se le rechazará. OCTAVO: Que, en segundo lugar, interpuso la excepción del articulo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Señala, que tal como se expuso en el numeral precedente, el título fue suscrito por doña María Eugenia Arias Graf, persona que, únicamente sobre la base de lo señalado por el demandante, sería representante de Forum y, a su turno, habría obrado en representación de la Sra. Rivera suscribiendo el pagaré de marras. Que, no obra en el proceso antecedente alguno que permita tener por acreditada en autos la personería que habilitaría a la Sra. Arias Graf la calidad alegada, requisito esencial que conferiría ejecutividad al título pues se trata de nada menos que de la personería de quien suscribió el instrumento sobre la base del cual se erige el cobro compulsivo de autos. Al respecto, señala que nuestros Tribunales han resuelto sistemáticamente que los requisitos que otorgan mérito ejecutivo al título deben concurrir y acreditarse con la presentación de la demanda que, luego, da lugar al mandamiento de ejecución y embargo, quedando vedada la posibilidad al acreedor de subsanar los vicios de los que adolece el título durante la tramitación del juicio. NOVENO: Que el ejecutante evacuó traslado dentro del término legal, señalando en primer lugar que las justificaciones o argumentos nada tienen que ver con la excepción invocada, por cuanto ésta solo puede oponerse cuando falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, ya sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo; o porque la deuda no es líquida; o porque no es Código: XXPWXTGJYUC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-4156-2024 Foja: 1 actualmente exigible. Y en este caso, es claro que el título ejecutivo cumple con todos esos requisitos ya que se trata de un pagaré suscrito ante notario y por ende tiene mérito ejecutivo por esa sola circunstancia. Ahora en cuanto a la falta de personería de quien suscribió el pagaré, señala que al revisar el mismo mandato acompañado en autos se puede visualizar claramente que se otorga poder para suscribir pagaré en nombre del deudor a quienes Fórum Servicios Financieros S.A designe, indicándose además que la enumeración de esta representación no es taxativa por lo tanto se entiende que la persona quién suscribió el pagaré si tiene poder para hacerlo. Por último, señala importante tener presente que, para haber suscrito el pagaré, la persona debe acreditar su representación ante el ministro de fe. De otro modo, la ministra de fe no hubiere autorizado la

Fallo

Por tanto, previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva por la suma de $25.455.657.- más gastos de protesto, debidamente reajustada e intereses, en contra de don/doña GLORIA ANDREA RIVERA MENARES, ya individualizado, como deudor principal, acoger la demanda en todas sus partes, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del referido deudor por las sumas ya indicadas, teniendo presente que la ejecución se continuará hasta el íntegro pago de las cantidades adeudadas, con costas. Que, la demandada fue notificada del presente libelo con fecha 17 de diciembre de 2024. Que, con fecha 28 de diciembre de 2024, a folio 15, comparece don Giorgos Louizos Georgudis Jiménez, abogado, en representación de doña GLORIA RIVERA MENARES, comerciante, ambos domiciliados para estos efectos en la comuna de La Serena, calle Manuel Magallanes Moure N°1480, quien opone a la ejecución las excepciones contempladas en los Nº4, 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 8 de enero de 2025, a folio 19 se declaran admisibles las excepciones opuestas y se las recibe a prueba por el termino legal. Que, con fecha 6 de febrero de 2025, a folio 25 se citó a las partes a oír sentencia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Que, con fecha 28 de octubre de 2024 comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Los Carrera N°335, Oficina 306, La Serena, en representación, de “Forum Servicios Financieros S.A.”, sociedad Códi

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C-4156-2024 Foja: 1 FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-4156-2024 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/RIVERA La Serena, cuatro de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: Que, con fecha 28 de octubre de 2024 comparece doña Hedy Matthei Fornet, abogada, domiciliada en Los Carrera N°335, Oficina 306, La Serena, en representaci

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