GONZÁLEZ CON SAN FELIPE S A
Rol
O-104-2024
Fecha
29 de enero de 2025
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido, lucro cesante y cobro de prestaciones por el abogado Leopoldo Vidal González en representación de ABRAHAM EMILIANO GONZALEZ CAROCA, domiciliado para estos efectos en ANDORRA 1355, VILLA BARCELONA, CHILLAN en contra de de Constructora SAN FELIPE S.A., representada para estos efectos por WINSTON WALTON VILLANUEVA, cédula nacional de identidad Nº 3.641.431-6, ambos domiciliados en calle Cerro Los Cóndores N° 121, comuna de Quilicura, Región Metropolitana y solidariamente o por su responsabilidad directa, en contra de Fisco De Chile-Ministerio De Obras Públicas, Dirección De Vialidad, Corporación de Derecho Público, representado, en conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, por el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado LUCIO DÍAZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 7.175.787 -0, funcionario público, ambos con domicilio en Morandé́ N° 59, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Señala la demanda que ingresó a prestar servicios el 02 de diciembre de 1995 como jefe de operaciones a nivel nacional. Remuneración pactada fue de $2.239.376.- Con fecha 11 de diciembre del año 2023, se puso término a la relación laboral, a través de la figura de despido indirecto de conformidad al artículo 171 y 160 N°7 del Código del ramo, en virtud de incumplimientos graves por parte del demandado, consistentes en: 1. No pagar las remuneraciones es de los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y 11 días de diciembre todos del 2023. 2. No pago de cotizaciones de conformidad a la ley, de FONASA, de los meses de agosto, septiembre, noviembre y 11 días de diciembre todos del 2023. 3. No otorgar el trabajo convenido según contrato de trabajo. Indica que mandante de todas la obras era EL FISCO DE CHILE-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, por lo que es responsable solidariamente conforme a lo establecido en la norma del artículo 183-A del C
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la rebeldía en contestar la demanda por parte de la demandada principal, unido a los antecedentes documentales tales como anexo de contratos y liquidaciones de sueldo son suficientes para tener por establecida la existencia de la relación de trabajo a contar de la fecha señalada en la demanda, así como el monto remuneracional señalado. Se tendrá asimismo por acreditado que el 11 de diciembre del año 2023 el actor puso término al contrato por incumplimientos graves de las obligaciones que imponía el contrato al empleador, relacionados con el no pago de remuneraciones y cotizaciones a contar de julio de 2023 y el no otorgamiento del trabajo convenido. Los hechos que fundaron este auto despido han sido por su parte respaldados a través de las cartolas acompañadas, sin que la demandada acreditare que sí dio cumplimiento a las obligaciones esenciales reclamadas. SEGUNDO: Que en mérito de los hechos estimados probados en la forma señalada, corresponde declarar ajustado a derecho el auto despido del trabajador, toda vez que los referidos incumplimientos, deben necesariamente considerarse graves por tratarse de obligaciones esenciales que emanan del contrato de trabajo, las cuales generan una desprotección e incertidumbre laboral y económica en el trabajador y su grupo familiar. En el caso de las cotizaciones de seguridad social, su no pago implica una desprotección en relación con las contingencias de salud y cesantía a las que se podría ver enfrentado el trabajador, sin considerar la afectación que se verifica en su pensión futura. En consecuencia, los incumplimientos denunciados revisten la gravedad suficiente para sostener la aplicación de la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, de manera tal que el autodespido del trabajador demandante se encuentra justificado, debiendo otorgarse las indemnizaciones correspondientes junto a sus recargos, teniendo como base para las indemnizaciones, el monto remuneracional señalado en la demanda, el cual no fue controvertido. Asimismo, no habiéndose acreditado el pago de las cotizaciones previsionales del demandante durante el periodo señalado, siendo de carga de la demandada hacerlo, se accederá a la solicitud de declarar nulo el despido y al pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, debiendo para tales efectos oficiarse a las instituciones correspondientes. Habiéndose terminado la relación por una causal distinta y en una fecha previa a la dictación de la resolución de liquidación concursal de la demandada principal, el artículo 163 bis invocado en la contestación resulta inaplicable, puesto que de su sola lectura se desprende que rige únicamente en los casos en que el contrato llegó a su término por el sometimiento al procedimiento concursal. Los efectos de la sanción del artículo 162 inciso quinto, en consecuencia, regirán hasta la convalidación del despido. Se accederá por último al monto reclamado por concepto de remuneraciones pendientes de pago y los
Fallo
por tanto, respecto de todas las sumas demandadas por el actor y, para efectos de su pago, se considerará, únicamente la fecha de dictación de la resolución de y jamás una fecha posterior a ésta como pretende el apoderado del demandante. Si aplicamos en la especie lo solicitado por el actor, en el sentido de seguir generándose mes a mes, derecho de pago de remuneración hasta la fecha de convalidación por parte de la empresa en liquidación de las mencionadas cotizaciones, implica concluir que los demás acreedores de la liquidación, con idénticas preferencias e idénticos derechos, se encontrarían en una absoluta desigualdad entre ellos al otorgar un mayor privilegio a determinados ex - trabajadores, que persiguen la obtención de una ventaja adicional indebida, en directo perjuicio de otros igualmente ex -trabajadores de la empresa deudora, que respetan y colaboran con el Procedimiento de Liquidación Concursal, vulnerándose por ésta vía los principios proteccionistas propios de la legislación laboral, respecto de los ex trabajadores considerados en su conjunto como acreedores del concurso, en beneficio de ex trabajadores determinados e individualmente considerados. En cuanto a la actualización de los créditos, la Ley N°20.720, ley especial para estos efectos, en los artículos 137 y 139 establece que el límite para todos los cálculos a efectuar, de conformidad a las normas especiales de la Ley N°20.720 es siempre el mismo: la fecha de la dictación de la Resolución de Liquidació
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario DEMANDANTE: ABRAHAM EMILIANO GONZÁLEZ CAROCA DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER GAME HARDENSSEN RIT: O-104-2024 RUC: 24- 4-0549385-K Chillán, veintinueve de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido, lucro cesante y cobro de prestaciones por el abogado Leopoldo Vidal Gon
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