1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PRADO/MAESTRANZA TÉCNICA Y ACEROS INDUSTRIALES SPA

Rol

O-2509-2024

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-2509-2024, por demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don RONALD ALEX PRADO ESCOBAR, empleado, cédula de identidad Nº 13.679.783-2, domiciliado en Pasaje Wilson 287, comuna de Estación Central. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de MAESTRANZA TÉCNICA Y ACEROS INDUSTRIALES MATEC LTDA., RUT N° 76.369.080-6, representada legalmente por doña Cecilia Irene Retamal Vásquez, cédula de identidad Nº 7.238.868-2, ambos domiciliados en Exposición 1311, comuna de Estación Central.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don RONALD ALEX PRADO ESCOBAR, quien interpone demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador, MAESTRANZA TÉCNICA Y ACEROS INDUSTRIALES MATEC LTDA., representada legalmente por doña Cecilia Irene Retamal Vásquez, cédula de identidad Nº 7.238.868-2. Fundamenta su demanda señalando que su cargo, hasta el día de su despido, era de Ayudante de Estructuras en dependencias de su empleador desde el 9 de julio del 2009 en donde por notificación escrita se le hace presente que estoy despedido por supuestas “necesidades de la empresa” sin más detalle del motivo de su salida Indica que su jornada de trabajo fue pactada en 45 horas semanales, distribuidas de lunes a, con la respectiva hora de colación. Añade que el monto de su remuneración se encontraba compuesta por un sueldo base, además de otras prestaciones. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración ascendió a $599.166. Expone que se desempeñó como Ayudante, en dependencias de su ex empleado con el vínculo de subordinación y dependencia de Maestranza Técnica y Aceros Industriales Matec Ltda., lugar en donde siempre fue bien evaluado y tratado con respecto por sus pares en estos más de 14 años de servicio. Sostiene que sin previa explicación alguna, el día 27 de noviembre de 2023, su ex empleador procedió a despedirlo mediante una notificación escrita que su jefatura directa se negó a entregarle una copia, por la causal señalada en el artículo 161 inciso primero, solo aludiendo a una supuesta “Necesidades de la empresa” y que se haría efectiva a contar del 31 de diciembre del 2023. Precisa que los antecedentes de hecho en que se configura la causal invocada se fundamenta en la carta de despido que señala es: “Necesidades de la empresa, cambios en las condiciones del mercado”. Afirma que como informa, esta línea escrita que señala la causal en la empresa donde trabajo, no existe motivo ni justificación alguna para proceder a la separación de sus funciones considerando que nunca se le informó de medida alguna, tampoco la carta de despido contiene algún detalle de la misma o de estos cambios en el mercado. Sin señalar mínimamente las variadas actividades y tareas similares, adicionado a las múltiples alternativas, podían hacer perfectamente factible evitar una medida tan drástica como es la pérdida de su fuente laboral, esgrimiendo una causal con motivos tan artificiosos. Añade que la mencionada comunicación no describe con precisión la causal invocada para su despido, siendo desde ya carente de realidad, pobre, escueta y poco clara, lo que a todas luces sería un abuso con respecto a la parte más débil en la relación laboral como es la del trabajador, todo lo anterior hace que la carta de aviso sea imprecisa y que su contenido diste ostensiblemente de lo que sucede en el terreno de los hechos, como se dirá en la secuela del juicio, haciendo que el despido sea “imp

Fallo

por tanto en despido del demandado, no se debe a un capricho de su representada, sino a decisiones objetivas, las que se señalan en la carta, por lo que no hay aquí una vulneración al principio de estabilidad en el empleo. Sostiene que la jurisprudencia, en el mismo sentido, sólo se remite a que la carta en que se informe al trabajador del despido sea clara y exponga los hechos en que se funda la causal, y que estos sean de carácter técnico, objetivo, mas no detallar cuales son estos. Lo que busca el legislador para proteger al trabajador es que esta decisión del empleador no sea arbitraria, antojadiza o por su mera voluntad, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. No puede pretender la demandada que se le haga un extenso y detallado relato de todo aquello que ha tomado en consideración la empresa para llevar a cabo un despido. Menciona que la carta se basta a sí misma, cumple así el mandato legal, da la información necesaria para que el actor tome conocimiento de las razones de su despido, por lo que no puede haber en este caso despido injustificado, indebido ni improcedente. Agrega que, además, su representada dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 162 del Código del Trabajo, comunicando el término de la relación laboral de forma escrita al actor, el que firmó la carta en ese acto. Concluye señalando que el despido es completamente ajustado a derecho, y no existen fundamentos legales ni de hecho en que se pueda justificar un despido improcedente, injustifica

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Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-2509-2024, por demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don RONALD ALEX PRADO ESCOBAR, empleado,

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