VARAS/SERVICIO SALUD COQUIMBO
Rol
O-36-2022
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
visto afectado en distintos ámbitos o aspectos de la vida, tanto desde el punto de vista personal, familiar, emocional, económico, laboral y salud mental. Que, provocan que su mandante padezca angustia, depresión, frustración e incertidumbre laboral; perjuicios de sufrimiento que se extienden en el tiempo. En mérito de lo expuesto, por concepto de daño moral propiamente tal y atendido el estado físico y psicológico que le provocó el accidente a su mandante, demandan la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) o lo que este Tribunal determine conforme a derecho. B) Reajustes e intereses. Que se demandan desde la fecha del accidente hasta el día del pago efectivo, o por el periodo conforme a derecho, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. C) Costas de la causa. SEGUNDO: Que doña Karime Andrea Noemí Muñoz, Abogada, en representación convencional del SERVICIO DE SALUD COQUIMBO, contesta la demanda solicitando el rechazo de ésta en todas sus partes, con costas, Indica que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 452 inciso 2 del Código del Trabajo, rechaza y niega en general, todos y cada uno de los hechos que se exponen en la demanda, con excepción de aquellos que en la contestación fueren reconocidos, por lo que será carga legal del demandante acreditar sus dichos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Así señala, que no es efectivo que el Hospital Dr. Humberto Elorza Cortés de Illapel, su Director, jefaturas o funcionarios hayan desarrollado alguna acción o incurrido en alguna omisión que tenga el mérito constituir un incumplimiento doloso o culposo de la obligación de seguridad que le asiste respecto de todos sus funcionarios, y menos aún, que ellas pudieren haber traído como consecuencia el accidente sufrido por don Luis Arturo Varas Molina. Controvirtiendo y negando especialmente que la relación de servicio se inició el 17/03/2022; que fuese contratado como electricista, descartando que haya si
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras, don Sebastián Andrés Avendaño Farfán, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad 16.841.168-5, y doña Daniela Francisca Cáceres Rodríguez, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz Nº100, oficina 1106, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de don LUIS ARTURO VARAS MOLINA, chileno, soltero, maestro eléctrico, cédula nacional de identidad 20.929.503-2, domiciliado en La Puntilla Norte N°1581, comuna de Illapel, Región de Coquimbo, quienes deducen demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, en contra del SERVICIO DE SALUD COQUIMBO (HOSPITAL DR. HUMBERTO ELORZA CORTÉS DE ILLAPEL, rol único tributario 61.606.400-2, representado legalmente por don GERMÁN LÓPEZ ÁLVAREZ, Director (S), cédula de identidad 12.927.218-K, o por quien detente las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Francisco de Aguirre N°795, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, para que sea condenado y responda de todos los daños causados a su representado a raíz del accidente de trabajo que sufrió en cumplimiento de la relación laboral. Funda su acción en que con fecha 17 de marzo del 2022, don LUIS ARTURO VARAS MOLINA inició una relación laboral con el HOSPITAL DR. HUMBERTO ELORZA CORTÉS DE ILLAPEL, para desarrollar funciones de ayudante de eléctrico. Menciona que nunca firmó ningún contrato, debido a que su jefe, que refiere como Juan Carlos, solo le indicó verbalmente que estaba contratado de manera indefinida. En cuanto a las funciones de don Luis, indica que en la práctica consistían en labores de Electricista, ya que en el Hospital no había nadie a quien ayudar, pues era el único que tenía algún tipo de conocimiento en el rubro. Así, el día del accidente, su labor consistía en la reparación del motor de un portón eléctrico. Agregando que las funciones del trabajador correspondían al Hospital Dr. Humberto Elorza Cortés de Illapel, ubicado en Independencia N°0512, comuna de Illapel, Región de Coquimbo, el que constituye un establecimiento de salud público Señala que la jornada laboral se pactó de 8:00 a 17:00 horas, distribuidas de lunes a viernes, con una remuneración de $515.000. Sin perjuicio de eso y dado los días que alcanzó a trabajar producto del accidente, las liquidaciones del mes de abril señalan un monto líquido a pagar de $180.547 y $141.859. Señala que la relación entre las partes ya no se encuentra vigente, pues si bien luego del accidente se le otorgó licencia hasta el 20 de junio de 2022, se enteró a través de la ACHS que lo habían despedido del Hospital, pues se le comentó que debía hablar con el empleador para regularizar lo relativo a las licencias. Acerca del accidente laboral, expone que el lunes 21 de marzo de 2022, don Luis ingresó a su lugar de trabajo a las 08:00 hrs., marcó asis
Fallo
En mérito de lo expuesto, por concepto de daño moral propiamente tal y atendido el estado físico y psicológico que le provocó el accidente a su mandante, demandan la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) o lo que este Tribunal determine conforme a derecho. B) Reajustes e intereses. Que se demandan desde la fecha del accidente hasta el día del pago efectivo, o por el periodo conforme a derecho, según lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. C) Costas de la causa. SEGUNDO: Que doña Karime Andrea Noemí Muñoz, Abogada, en representación convencional del SERVICIO DE SALUD COQUIMBO, contesta la demanda solicitando el rechazo de ésta en todas sus partes, con costas, Indica que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 452 inciso 2 del Código del Trabajo, rechaza y niega en general, todos y cada uno de los hechos que se exponen en la demanda, con excepción de aquellos que en la contestación fueren reconocidos, por lo que será carga legal del demandante acreditar sus dichos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Así señala, que no es efectivo que el Hospital Dr. Humberto Elorza Cortés de Illapel, su Director, jefaturas o funcionarios hayan desarrollado alguna acción o incurrido en alguna omisión que tenga el mérito constituir un incumplimiento doloso o culposo de la obligación de seguridad que le asiste respecto de todos sus funcionarios, y menos aún, que ellas pudieren haber traído como consecuencia el accidente sufrido
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Illapel, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras, don Sebastián Andrés Avendaño Farfán, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad 16.841.168-5, y doña Daniela Francisca Cáceres Rodríguez, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad 16.946.767-6, ambos domiciliados
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