1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SANHUEZA/COMERCIALIZADORA ALCANTARA FOODS SPA

Rol

O-3095-2023

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la señora Ninoska Sanhueza Novoa, domiciliada en avenida Presidente Kennedy N° 7440, oficina 609, comuna de Vitacura, quien deduce demanda en contra la empresa Comercializadora Alcántara Foods SpA., representada legalmente por el señor Cristián Lillo Araya, ambos domiciliados en calle Los Nogales N° 9796, El Bosque, y en contra Sociedad Terra Lacte SpA., desconoce representante legal, ambos domiciliados en Camino del Claustro N° 5955, comuna de La Florida. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para Comercializadora Alcántara Foods SpA. el 13 de agosto de 2019, vínculo que se extendió hasta el 20 de febrero de 2023, fecha en que procedió a poner término al contrato haciendo uso de la figura del despido indirecto, en razón que su empleador incurrió en la causal contemplada en el N° 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, remitiendo la carta de término respectiva. Explica que la empresa incurrió en los siguientes incumplimientos: 1.- No otorgar el trabajo convenido, lo que se debe a que mientras estaba haciendo uso de su post natal cambió la administración de la empresa, la que comenzó a ser Terra Lacte SpA., indicando su empleador que al reingresar a sus funciones se le haría un nuevo contrato respetando su antigüedad y continuidad laboral; sin embargo, al retornar a sus deberes se encontró con la noticia por parte de la nueva administración que su contrato de trabajo sería el mismo celebrado con la administración anterior, y que no la vincularía con Terra Lacte SpA., quedando en una situación de incertidumbre en relación a sus funciones. 2.- No pago de remuneraciones desde el 1 de noviembre de 2022 a la fecha del auto despido. 3.- No pago de cotizaciones de seguridad social entre enero de 2020 a febrero de 2023. 4.- No proceder al reintegro de su parte, pese a encontrarse con fuero maternal. Manifiesta que realizaba labores de asistente de calidad del área de producción, para posteri

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales pide que se declare: 1.- Que la relación laboral concluyó en razón del despido indirecto invocado, incumpliendo gravemente las obligaciones que impone el contrato. 2.- La continuidad de los servicios por su parte a favor de la demandada entre el 13 de agosto de 2019 y 20 de febrero de 2023. 3.- Que Terra Lacte SpA. es la continuadora legal de Comercializadora Alcántara Foods SpA., infringiéndose el artículo 507 del Código del Trabajo, incurriendo en la figura del subterfugio laboral. 4.- Se ordene el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización por años de servicios, por $1.980.500; b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $495.125; c) Incremento del 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, por $990.250; d) Remuneraciones desde el 1 de noviembre de 2022 hasta la fecha de término de la relación laboral, por $1.980.500; e) “Vacaciones legales y proporcionales” correspondientes a $1.263.229; f) Cotizaciones de seguridad social adeudadas entre enero de 2020 a febrero de 2023; g) Se declare el despido nulo y se ordene el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta pago de las imposiciones de seguridad social, teniendo en consideración una remuneración de $495.125; g) Cotizaciones de seguridad por el período indicado en el literal f) y las devengadas desde el despido hasta su convalidación. Todo con reajustes intereses y costas. Segundo: Que las demandadas no contestaron la demanda, ni comparecieron al proceso. Tercero: Que con fecha 21 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la asistencia únicamente de la parte demandante. Se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, fijándose los siguientes hechos controvertidos: 1.- Efectividad de haberse incurrido en la causal invocada por el trabajador, por parte del empleador. 2.- Procedencia de las indemnizaciones que se alegan. 3.- Efectividad de adeudarse las cotizaciones previsionales en el período que se indica. 4. Existencia de subterfugio que se denuncia. Cuarto: Que el 13 de noviembre de 2024 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en que la parte demandante incorporó los siguientes elementos de convicción: Documental. 1.- Contrato de trabajo de fecha 13 de agosto de 2019. 2.- Carta de autodespido de fecha 20 de febrero de 2023. 3.- Comprobante de envío de carta certificada de correos de chile de fecha 20 de febrero de 2023, nº envío 117996126376. 4.- Comprobante de envío de carta certificada de correos de chile de fecha 20 de febrero de 2023, nº envío 1179961206369. 5.- Comprobante de envío de carta certificada de correos de chile de fecha 20 de febrero de 2023, nº envío 1179961206352 con destinatario Inspección del Trabajo. 6.- Liquidaciones de sueldo que comprende el período de abril 2021 a septiembre de 2021. 7.- Certificado de cotizaciones previsionales de AFP MODELO que comprende el período de febrero 2020 a septiembre 2022. 8.- Certificado de períodos no cot

Fallo

por tanto, no me vincularía legalmente con la actual, esto es, “Terra Lacte SpA”. Dejándome en la más absoluta incertidumbre respecto a mis funciones, sin permitirme desarrollarlas y desconociendo totalmente lo acordado. 2.- No pago de remuneraciones pactadas desde 01 de noviembre de 2022 hasta la fecha de envío de la presente comunicación. 3.- No pago de Cotizaciones previsionales de AFP, AFC e Isapre Consalud desde los períodos comprendidos entre enero 2020 y febrero 2023. 4.- No aceptar el reintegro como trabajadora con fuero maternal. Séptimo: Que para la resolución de la acción de despido indirecto, basta con indicar que uno de los imputaciones efectuadas por la actora dice relación con la transgresión a su obligación de descontar de sus remuneraciones y enterar en las respectivas instituciones de seguridad social a las que se encuentra afiliada la trabajadora los montos correspondientes a solventar sus respectivas imposiciones, deducción que se presume de derecho de acuerdo a lo consignado en el inciso segundo del artículo 3° de la ley 17.322 y, en ese sentido, tal como se consignó en los numerales 6°, 7° del considerando quinto, si bien es cierto existen varios períodos que el empleador de la trabajadora no debía solventarlas en razón que en ellos la actora estuvo haciendo uso de subsidios –circunstancia por lo demás reconocida parcialmente por ella en la carta de auto despido, lo que constituye una confesión extrajudicial espontánea, en la que indicó que no trabaj

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Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la señora Ninoska Sanhueza Novoa, domiciliada en avenida Presidente Kennedy N° 7440, oficina 609, comuna de Vitacura, quien deduce demanda en contra la empresa Comercializadora Alcántara Foods SpA., representada legalmente por el señor Cristián Lillo Araya, ambos domiciliados en calle Los Noga

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