MUÑOZ/REVECO
Rol
M-57-2024
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados que las labores que desarrolló para Transporte Reveco SpA., estuvieron sujetas a vínculo de subordinación y dependencia. Que, al no escriturar contrato de trabajo lo que hizo fue marginarlo de la protección que como trabajador le correspondían según la legislación laboral vigente. En este sentido, se debe aplicar un principio muy asentado del Derecho Laboral, cual es el principio de “primacía de la realidad”. Que si bien no se escrituró contrato de trabajo en los hechos prestaba servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia y por éstos recibía una remuneración determinada. Todo ello calza perfecto con el artículo 7º del Código del Trabajo, por lo que cualquier estipulación en contrario que tenga por objeto impedir o anular la acción del estatuto laboral en la relación contractual de las partes de esta causa, es del todo inoponible, debiendo solo respetarse las obligaciones laborales que emanan de los documentos que se ofrecerán e incorporarán a la presente causa en la etapa procesal pertinente. Que en este caso, se trata de una hipótesis normada por lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del Código Laboral, esto es, una prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Cabe recordar que estas normas son imperativas e irrenunciables según le prescribe el artículo 5º del Código del Trabajo, al ser parte de lo que en doctrina ius laboralista se denomina “orden público laboral”, imbuido del principio pro operario de esta disciplina. Una de las principales características del derecho laboral es que es un derecho de orden público. Lo anterior implica que lo regulado es de tal relevancia para la sociedad toda, por el compromiso que adquiere el trabajador en la relación de trabajo, que conlleva a un tratamiento jurídico propio y distinto. Esto va de la mano con el carácter tuitivo de esta rama del Derecho, donde el trabajador ocupa el centro de la preocupación. En es
Fundamentos
considerando dentro de la base de cálculo, las horas extras trabajadas. Así las cosas, se le adeuda la diferencia de las cotizaciones correspondientes a AFP PLANVITAL, FONASA y AFC CHILE. Refiere que al no encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones al momento del despido, este es nulo. En la especie, al momento del despido mi ex empleador adeudaba las cotizaciones de seguridad social que se detallan: Cotizaciones PREVISIONALES en AFP PLANVITAL, cotizaciones de SALUD en FONASA y cotizaciones de SEGURO DE CESANTÍA (AFC): Correspondientes a la remuneración bruta pagada, por todo el periodo trabajado, esto es desde el mes de abril de 2024 a julio 2024, ambos meses inclusive conforme a la remuneración indicada o la suma o periodos que se determine en la sentencia. En cuanto al feriado proporcional, indica que conforme al artículo 73 inciso segundo del Código del Trabajo, procede su pago por el periodo del 24 de abril al 14 de julio de 2024 por un monto de $250.000 Finaliza previas citas legales, solicitando que se tenga por interpuesta demanda de declaración de existencia de la relación laboral, por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de TRANSPORTE REVECO SpA., sea esta demanda acogida y se declare que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo la cantidad de $800.000.-, o lo que se estime en derecho. 2.- Cotizaciones de seguridad social durante todo el período que duró el vínculo de contractual oficiando al efecto a la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC); Administración de Fondo de Pensiones (AFP) PLANVITAL, cotizaciones de la Ley Nº21.010 y 21.063, conocidas en su conjunto como Ley SANNA, y de salud en FONASA. 3.- Como consecuencia del no pago de las cotizaciones de seguridad social por todo el período de prestación de los servicios que unió con la demandada, se debe aplicar: 3.1.- Lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, es decir, la demandada debe ser condenada al pago de todas las prestaciones laborales contempladas desde la fecha del despido correspondiente, hasta el completo pago de las cotizaciones, a razón de la suma de $800.000. 3.2.- En aplicación del artículo 17 de la Ley Nº19.728, la demandada debe ser condenada al pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le impidió percibir. Además, deberá ser condenada, a título de sanción, al pago de las cotizaciones que adeude el empleador con los reajustes e intereses que correspondan, de acuerdo con el artículo 11 de dicha ley, para que éstas sean enteradas en la Sociedad Administradora. 4.- El pago al demandante por concepto de feriado proporcional por la cantidad de $250.000.-, o lo que se determine en derecho. 5.- Reajuste de todas las sumas expresadas, y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Esta
Fallo
Por tanto, a falta de escrituración del contrato, en este juicio deben presumirse como ciertas las estipulaciones de la relación que se señalan en esta demanda de acuerdo al tenor de dicha norma legal puede asegurarse que el legislador, con el propósito de cuidar que el trabajador esté amparado por las normas de esta rama del derecho, presume legalmente que toda prestación de servicios personales, por cuenta ajena, subordinada y remunerada constituye contrato de trabajo atendido el carácter oneroso del mismo. Es decir que, si en una relación laboral existe una manifiesta prestación de servicios en que está latente el vínculo de subordinación y dependencia, pagándose una remuneración determinada a cambio, se presumirá legalmente la configuración de un contrato de trabajo, no obstando a su existencia el que no se haya escriturado. La presunción a que alude el precepto legal citado la define el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece que: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.” Esta presunción implica probar la no existencia del hecho aun cuando se tengan por ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a no ser que la propia ley no acepte en forma expresa esta prueba, supuestos antecedentes o circunstancias. Ello implica que la presunción de existencia del contrato de trabajo no es de Derecho puesto que acepta la posibilidad de prueba en contrario. De ahí que estemos en pre
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Linares, veintiocho de enero de dos mil veinticinco Causa RUC: 24-4-0612798-9 RIT: M-57-2024 Materias Despido injustificado Nulidad del despido Prestaciones Código L032 Código L047 Código L052 Procedimiento Monitorio Demandante ESTEBAN EDISON MUÑOZ VALENCIA C.I. 12.521.669-2 Abogado Pablo Andrés Contreras González Marcos Alfonso Cheuque Cerda C.I. 16.730.743-4 C.I. 15.979.236-6 De
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