1º Juzgado de Letras de Arica

SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/CASELINO

Rol

C-3177-2024

Fecha

3 de marzo de 2025

Materia

EJECUTIVO, SEGÚN LEY CORVI

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En el folio 1, compareció DAYAN VEGA DÍAZ, abogada, en representación de Servicio de Vivienda y Urbanización Región Arica y Parinacota, Institución Autónoma del Estado, cuya directora y representante es don Gladys Cristina Acuña Rosales, abogada, todos domiciliados en Dieciocho de Septiembre N° 122, Arica, quien interpuso demanda según ley CORVI-SERVIU en juicio ejecutivo, en contra de JUDITH MACARENA CASELINO GONZALEZ, C.I. N° 18.193.821-8, ignoro profesión u oficio, domiciliado en Humberto Arellano Figueroa N° 0252, Block C, Departamento N° 43, ciudad de Arica, Región de Arica y Parinacota. Dedujo demanda ejecutiva para que se condene al demandado al pago la cantidad de 38,367.21 UF que corresponde a la suma de $69.270.846.-, más intereses corrientes y reajustes según el IPC, con costas. Sostuvo que el demandado compró mediante un subsidio SERVIU el inmueble ubicado Humberto Arellano Figueroa N° 0252, Block C, Departamento N° 43, Vientos del Norte, ciudad de Arica, Región de Arica y Parinacota. La correspondiente inscripción de dominio rola a fojas 3233v, N° 3416, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2023, el cual se encuentra singularizado como departamento N° 43, del cuarto piso, del Edificio C, del Conjunto Habitacional Vientos de Norte, ubicado en el Cerro la Cruz, calle Diputado Humberto Arellano Figueroa N° 0252, de esta comuna de Arica. Fundó su acción en que el Servicio de Vivienda y Urbanización constató que el demandado incumplió con la obligación de habitar la vivienda, adquirida o construida con subsidio habitacional, personalmente y/o por su grupo familiar, durante el plazo de cinco años desde su entrega material. Código: SDBNXTXMXHC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En este sentido la Resolución Exenta N° 0825/2024, del 27 de junio de 2024, en la cual se designan los ministros de fe para llevar a cabo la función de fis

Fundamentos

considerando el valor de la unidad de fomento a un equivalente de $ 38,367.211 a la fecha de interposición de la presente demanda, más intereses y reajustes, ordenando se siga adelante con esta ejecución hasta la adjudicación de la propiedad individualizada en el primer otrosí de esta presentación, a nombre del Servicio de Vivienda y Urbanización de Región Arica y Parinacota, en los términos del artículo 15 bis, inciso segundo de la Ley 17.635, con costas. En el folio 15 compareció César Quiroga Soria, abogado en representación de la ejecutada y opuso excepción a la ejecución del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Sostuvo que la demanda ejecutiva se basó en un supuesto título ejecutivo regulado en el artículo 4 inciso 4 de la ley N°17.635, que necesariamente debe cumplir con alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, situación que no ocurre respecto de las certificaciones que acompañan a la Escritura Pública de Compraventa, Repertorio N° 2526-2022 del 12 de octubre de 2022, por las siguientes razones: 1.- En el certificado N° 26/2024 que acredita el incumplimiento de la obligación contenida en el literal ii) del artículo 1 de la Ley 17.635, y que acompaña a la escritura pública, constan dos actas de visita y verificación de Código: SDBNXTXMXHC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ocupación y uso de vivienda, realizadas el 18 de marzo, y el 25 de mayo de 2024, por dos funcionarias, ministros de fe, designadas por el SERVIU por Resolución Exenta N° 825/2024. Estas funcionarias fueron nombradas recién el 27 de junio de 2024, siendo que las certificaciones fueron realizadas en fechas anteriores al nombramiento, lo que deja de manifiesto irregularidad o falsedad del documento. 2.- Que, certificación del Director del SERVIU N° 03/2024 del 14 de octubre de 2024 en el que se verifica que no existen solicitudes de autorización pendientes de conocimiento y resolución, como exige la norma, debe ser dictado en forma previa al proceso de certificación, se emitió 7 meses después de que este había iniciado, incumpliéndose de esta forma uno de los requisitos fundamentales para que se entienda la existencia de un título ejecutivo en favor de su representada. 3.- Para cada una de las fiscalizaciones en las que se constató la ausencia de su representada, acompañó las debidas justificaciones, acompañando los antecedentes correspondientes ante el SERVIU de la Región de Arica y Parinacota, quien no dio una respuesta negativa concreta, ni requirió nuevos antecedentes dentro del plazo establecidos por la ley para ello, por lo que ante dicho silencio administrativo, se entiende otorgada la autorización requerida por su representada.

Fallo

por tanto, las certificaciones objetadas, cumplen con las formalidades necesarias para su validez como título ejecutivo, pues ambas fiscalizadoras se encontraban investidas de las facultades descritas en la Ley 17.635 con anterioridad. Agregó que la documentación acompañada por la demandada para justificar excepción planteada no forma parte de esta discusión y que incurrió en un error, ya que más bien se trataría de justificaciones realizadas en contra de las fiscalizaciones debiendo haber solicitado la exención de la obligación de habitar Código: SDBNXTXMXHC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que dispone el artículo 1 de la Ley 17.635, de forma expresa y justificada, situación que en el caso de autos no ocurrió, existiendo únicamente una justificación a las ausencias. Finalmente, señaló que el título ejecutivo compuesto tanto por la escritura de compraventa como también por las certificaciones efectuadas por funcionarios se encuentran lo suficientemente fundadas, puesto a que, no existe ningún error en la confección de dichas actas, ni tampoco en las certificaciones efectuadas por los Ministros de fe que se encuentran válidamente revestidos de la formalidad correspondiente y, en consecuencia, no falta ninguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva. En el folio 19, se recibió a prueba la causa. En el folio 29, se citó a las partes a oír sentenci

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FOJA: 22 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Arica CAUSA ROL : C-3177-2024 CARATULADO : SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/CASELINO Arica, tres de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: En el folio 1, compareció DAYAN VEGA DÍAZ, abogada, en representación de Servicio de Vivienda y Urbanización Región Arica y Parinacota, Institución Autónoma del Estado, cuya director

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