SERVICIO SALUD ACONCAGUA/CARRILLO
Rol
C-913-2023
Fecha
3 de marzo de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: I.- De la demanda de incumplimiento de contrato y de obligación convencional y legal, en juicio ordinario de mayor cuantía. En lo principal de la presentación de 9 de marzo de 2023, en folio 1, compareció don Francisco López Muñoz, abogado, en representación convencional del Servicio de Salud de Aconcagua, persona jurídica de Derecho Público, representada a su vez por su directora, doña Susan Porras Fernández, ingeniera comercial, todos domiciliados en Pasaje Juana Ross N°928, San Felipe; quien interpuso demanda de indemnización de perjuicios derivada incumplimiento de contrato, en juicio ordinario de mayor cuantía, contra doña Bernardita Claudia Carrillo Venezian, médico cirujano, domiciliada en calle Dos Norte 550, departamento 112 B, comuna y ciudad de Viña del Mar, conforme a las consideraciones de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expuso. Primeramente, narró que conforme a lo previsto en las Leyes N°15.076 y N°19.664, el Ministerio de Salud a través del Servicio de Salud de Aconcagua, concedió mediante Resolución Exenta N°1162 de 25 de abril de 2017, a doña Bernardita Carrillo Venezian una beca de especialización en Neurología Adulto en la Universidad de Valparaíso. Explicó que conforme lo anterior, el 26 de octubre de 2017, la becaria y el Servicio demandante suscribieron un “Convenio sobre derechos, obligaciones y garantía de becario en programa de especialización”, con la finalidad de que la becaria realizara la especialización en Neurología Adultos en la Universidad de Valparaíso desde 1 de abril de 2017 hasta el 31 de marzo de 2020, lo cual la demandada aceptó, obligándose a su vez, a la contraprestación de cumplir con el Período de Asistencial Obligatorio (PAO) por un plazo igual al doble de tiempo de duración del programa de formación en el Servicio de Salud de Aconcagua, en conformidad lo requiere el Decreto Supremo N°507 de 1990 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Becarios de la Ley N°15.076, en el Sistema de Nacional de Servicios de Salud. Precisó que en la cláusula cuarta del convenio sobre “Obligaciones del Becario”, Letra h) se dispuso que la becaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas debía constituir una garantía, a través de una cláusula penal, razón por la que en la mentada cláusula se constituyó dicha garantía, Código: RUGHXTMXFGC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl avaluándose los perjuicios que se derivaran del del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en la suma de 6.057 UF. Agregó que, dentro de las hipótesis descritas, se estableció que dicha garantía se haría exigible en el caso de que, habiendo iniciado el cumplimiento a su Período de Asistencia Obligatorio, abandonara su obligación de concluir dicho periodo, ya ser por renuncia u otro hecho imputable a su persona. Refirió que, mediante Ordinario N°1607 de 2019, la Directora del Servicio informó a la becaria que finalizado su período de formación debía iniciar su período asistencial obligatorio a partir del 21 de diciembre de 2020 hasta el 20 de diciembre de 2026, en el Hospital San Camilo de San Felipe. Añadió que, debido a prórrogas requeridas por la demandada y autorizadas en su oportunidad, finalmente el PAO debía comenzar a servirlo el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de enero de 2027, lo que fue comunicado a la demandada por Oficio N°1471 de 2020. Acusó que contra lo convenido y lo establecido en las normas legales que regulan el otorgamiento de becas, la becaria dejó de cumplir con el período asistencial obligatorio en el Hospital San Camilo de San Felipe, a contar del 19 de mayo de 2021. Expresó que por lo anterior, mediante Resolución Exenta N°2211 de 4 de octubre de 2021, se declaró a la demandada inhabilitada para postular,
Fallo
se declarara incumplida la obligación de hacer; agregando que, como no existe una resolución judicial que decrete el incumplimiento de la obligación de hacer, no es posible exigir la obligación de dar, siendo esta última, nula e inexistente. Código: RUGHXTMXFGC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Sin embargo, las propias partes, en uso de la autonomía de la voluntad, pactaron que bastaba que la Subsecretaría de Redes Asistenciales o el director del Servicio Aconcagua certificara el incumplimiento de la becaria en lo relativo al período asistencial obligatorio, por lo que la declaración de incumplimiento ya fue efectuada mediante la Resolución Exenta N°2211, de 4 de octubre de 2021, resultando absolutamente procedente que, en este juicio, se pida el cumplimiento forzado del contrato, solicitándose el pago de la caución pactada. Además, el inciso primero del artículo 1478 del Código Civil, estatuye la nulidad de “…las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”, mas no de aquellas que consistan en la voluntad del acreedor. Por todo lo anterior, se establecerá que sí es procedente el cumplimiento del contrato requerido por el actor, en tanto pretende el cobro de la cláusula penal establecida para el caso de incumplimiento de obligaciones de la becaria, por causas imputables a su persona, que es lo que aconteció en la especie. Octavo: Que,
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Viña del Mar CAUSA ROL : C-913-2023 CARATULADO : SERVICIO SALUD ACONCAGUA/CARRILLO Viña del Mar, tres de marzo de dos mil veinticinco. Visto: I.- De la demanda de incumplimiento de contrato y de obligación convencional y legal, en juicio ordinario de mayor cuantía. En lo principal de la presentación de 9 de marzo de 2023, en folio 1,
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