2º Juzgado Civil de Valdivia

BANCO FALABELLA/TRUJILLO

Rol

C-945-2024

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: En el folio 1, don Juan Quintana Ojeda, abogado en representación del Banco Falabella persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Independencia N°521, Oficina N°205, Valdivia, interpuso demanda ejecutiva en contra de doña Mariana Trujillo Barrientos, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Lord Cochrane N°250, Niebla, Valdivia. Fundó su demanda señalando que la demandada, con fecha 5 de julio de 2018, constituyó Prenda sin Desplazamiento y Prohibición de la ley 20.190, respecto del vehículo CAMIONETA, marca NISSAN, modelo NP300 DCAB 4X4 2.3, año 2018, número de motor YS23B266C027318; número de chasis 3N6BD33B9KK804172, color GRIS METALICO, placa patente KKKB.28-6. Refirió que la cláusula primera del respectivo contrato que la prenda sin desplazamiento se constituye como una garantía general, a fin de garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de cualquier obligación contraída por la ejecutada para con Banco Falabella, ya sea presente o futuras, directas o indirectamente, cualquiera sea su naturaleza u origen, sin limitación de ninguna especie, provengan ellas de obligaciones de dar, hacer o no hacer, se deriven de letras de cambio, pagarés u otros instrumentos mercantiles, sea como aceptante, girador, suscriptor, avalista, endosante o a cualquier título; para responder de la restitución de las cantidades que la acreedora pague o deba pagar a terceros con obligada con ocasión de garantías, como asimismo las comisiones o intereses que se devenguen, por las primas de seguro, impuesto y cualquier otro desembolso o gasto que Banco Falabella deba pagar por cuenta del constituyente, incluidas costas judiciales y extrajudiciales y gastos de cobranzas o cualquier otro, sin limitación de ninguna especie. Indicó que con fecha 22 de junio 2018 el demandado suscribió el Pagaré N°210022151903, por un monto inicial de $19.848.879 en favor de Banco Falabella, con un interés mensual de 1,8%, para pagarse en 60 cuotas mensuales y su

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la ejecutante acciona en contra de la ejecutada, solicitando el pago de $1.612.287.- más los intereses que procedan, contados desde la mora o simple retardo en el cumplimiento de la obligación y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la deuda que daría cuenta el pagaré que señala como impago. La ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que, en definitiva, se acoja en todas sus partes, con costas. La ejecutante evacuando traslado conferido, solicitó el rechazo de la excepción señalando que en uso de la cláusula de aceleración se hizo efectiva la deuda el día 26 de marzo de 2024, con la presentación de la demanda, por lo que es desde esa fecha que corresponde hacer el cómputo del plazo de prescripción. SEGUNDO: Es del caso señalar que, el procedimiento se inició el día 26 de marzo de 2024 y que la ejecutada fue notificada y requerida de pago con fecha 23 de noviembre de 2024, compareciendo en estos autos, con fecha 29 de noviembre de 2024. TERCERO: Atendida la excepción planteada por la parte ejecutada, se debe consignar que nuestro Código Civil define la prescripción en el artículo 2492 como “un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Así las cosas, para que opere la prescripción extintiva, es necesario la concurrencia copulativa de tres requisitos, a saber: a) la existencia de una obligación cuya acción sea prescriptible; b) el transcurso de tiempo que determine la ley; y c) la inactividad del acreedor. CUARTO: Sobre el primero de los requisitos señalados, hay que determinar si existe una obligación entre las partes del juicio y, en el caso de que sea efectivo, si dicha acción es prescriptible. Queda claro, con los documentos y alegaciones efectuadas por las partes, la existencia de la obligación entre ellas, estipulada en el pagaré fundante de la acción ejecutiva iniciada, suscrito con fecha 22 de junio de 2018. Código: WTNEXTRRBVC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Atendida la existencia de obligación vinculante entre las partes, se debe consignar que, por regla general, todos los derechos y acciones son susceptibles de extinguirse por prescripción, requiriendo de norma expresa que disponga la imprescriptibilidad, lo que no ocurre en el presente caso, teniéndose por acreditada la existencia de acción prescriptible. QUINTO: Sobre el segundo de los requisitos, esto es, el transcurso de tiempo, es del caso establecer que el artículo 107 de la ley N°18.092 hace aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio, en lo que no sea contrario a su naturaleza y a las disposicio

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.437, 1.445, 1.545, 1.546, 1.698 y 2.514 del Código Civil; y artículos 160, 170, 434 N°4, 464 N°17, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil y Ley 18.092; se declara: I.- Que, SE ACOGE la excepción establecida en el Artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ejecutada a folio 10, por lo que se declara prescrita la acción ejecutiva emanada del pagaré fundante de la presente ejecución, no siendo procedente continuar con el presente procedimiento ejecutivo. Código: WTNEXTRRBVC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl II.- Se condena en costas a la ejecutante por haber sido absuelto el ejecutado. Regístrese, notifíquese por cédula y archívese en su oportunidad. Rol C-945-2024. Dictada por Marcela Alejandra Robles Sanguinetti, Jueza titular del 2° Juzgado Civil de Valdivia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Valdivia, cuatro de marzo de dos mil veinticinco Código: WTNEXTRRBVC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-03-04T12:21:54-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Valdivia CAUSA ROL : C-945-2024 CARATULADO : BANCO FALABELLA/TRUJILLO Valdivia, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En el folio 1, don Juan Quintana Ojeda, abogado en representación del Banco Falabella persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Independencia N°521, Oficina N°205, Valdivia, in

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