BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/LÓPEZ
Rol
C-11344-2024
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que con fecha 24 de septiembre de 2024 compareció don Jaime Gabriel Velásquez Navarro, abogado, domiciliado en Compañía N° 1390, oficina 2403, comuna de Santiago, en representación judicial del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A., domiciliado en Agustinas Nº 1070, Piso 2, Ala Sur, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña PAULA NICOLE LÓPEZ TORRES, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en Río Yeso 3676 Mamiña, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de UF 705,0254 equivalentes a la suma de $26.502.342.-, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré suscrito por la demandada con fecha 23 de junio de 2006 por la suma de UF 705,0254, pagadero el 5 de julio de 2024. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que la demandada se encuentra en mora desde el 5 de julio de 2024, adeudando a su representada la suma de UF 705,0254, equivalente a $26.502.342.-, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 21 de octubre de 2024, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 22 de octubre del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 1 de noviembre de 2024, compareció la demandada, profesora, domiciliada en Alonso de Ercilla Nº 8624, dpto. 101, comuna de La Florida, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 11, 7, 14 y 4 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la exce
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré Financiamiento Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027), suscrito por la demandada el 23 de junio de 2006, el que no habría sido pagado a la fecha de vencimiento, el día 5 de julio de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 4, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las tres primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto de la ineptitud del libelo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda. En este orden de ideas, cabe señalar que tal situación no existe en los presentes autos, toda vez que en los términos en los cuales se ha redactado la demanda, en lo que respecta a la exposición de los hechos, es posible constatar una claridad en la relación de éstos y las peticiones concretas, y los fundamentos de derecho en que basa su acción, por lo que se rechazará la excepción. QUINTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, esto es, por no haberse presentado a cobro el título ejecutivo o no haberse protestado, consta en el propio pagaré suscrito por la ejecutada que “renuncia a toda diligencia, presentación, protesto y aviso de no pago en relación con este Pagaré, quedando el tenedor del mismo, en consecuencia, liberado de la obligación de protesto…” (sic), por lo que es la propia deudora quien libera expresamente al acreedor de la obligación de protesto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que en cuanto a la excepción de nulidad opuesta, esto es, por encontrarnos en presencia de un contrato de adhesión y de cláusulas abusivas contenidas en el mismo, dicha situación no es efectiva, toda vez que el título fundante en estos autos es un pagaré de Financiamiento Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, el cual fue suscrito personalmente por la ejecutada y no en virtud de un mandato contenido en un contrato de apertura como sostiene, por lo que la ejecutada previo a la suscripción del pagaré tenía conocimiento del contenido del mismo, por lo que se rechazará la excepción opuesta. Código: QNRXXTYPKFC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará a la parte demandada al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguien
Fallo
se declararon admisibles las excepciones del N° 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N° 11 del mismo artículo. Y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré Financiamiento Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027), suscrito por la demandada el 23 de junio de 2006, el que no habría sido pagado a la fecha de vencimiento, el día 5 de julio de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N° 4, 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las tres primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto de la ineptitud del libelo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda. En este orden de ideas, cabe señalar que tal situación no existe en los presentes autos, toda vez que en los térmi
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-11344-2024 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/L PEZÉ Ó Puente Alto, cuatro de marzo de dos mil veinticinco VISTO: Que con fecha 24 de septiembre de 2024 compareció don Jaime Gabriel Velásquez Navarro, abogado, domiciliado en Compañía N° 1390, oficina 2403, comuna de Santiago, en representación judicial
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