2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PRATO/MAS CERCA CALL CENTER SPA

Rol

O-840-2024

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1º) Comparece Erik Antonio Prato Duarte, operador telefónico, cédula de identidad Nº 26.815.232-6, domiciliado en Avda. Santa Rosa Nº 326, departamento 1702, comuna de Santiago, quien interpone demanda por despido contra Mas Cerca Call Center SpA, RUT Nº 99.555.710-K, representada por Fernando Fuentealba Álvarez, domiciliados en calle Tarapacá Nº1076, comuna de Santiago. Refiere que el 11 de junio de 2019, comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, como ejecutivo contact center (operador telefónico) en servicios de captación de socios, aumentos de donativos, fidelización de recursos y comercialización de productos. Sostiene que sus labores las cumplía de forma única y exclusiva para el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), función que ejerció hasta la fecha de su despido. En cuanto a su remuneración, sostiene que se encontraba constituida por sueldo base, gratificación legal, comisiones por inscripción de socios nuevos y bonos, cuyo promedio de los últimos tres meses íntegramente laborados (octubre, enero y febrero 2023) ascendió a $1.587.377. Indica que en marzo de 2023 comenzó a hacer uso de licencias médicas, y se le otorgó reposo por 180 días, reintegrándose a sus funciones a mediados de septiembre. Al retornar a la empresa, agrega que hizo uso de 31 de vacaciones, concluyendo su feriado el viernes 10 de noviembre, debiendo en consecuencia reintegrarse el día lunes 13. Relata que entre el 13 y el 16 de noviembre, debió, por orden de su empleador, concurrir a sus instalaciones y esperar al interior del casino, durante ambas jornadas, recibir instrucciones. El martes 14 de noviembre, afirma que recibió de propuestas para poner término anticipado a su contrato, primero de parte de la gerente de negocios, doña Casandra Aliaga, quien le ofreció $2.500.000, y luego de parte de don Fernando Fuentealba, el subgerente de recursos humanos, quien también le sugirió terminar su contrato. Señala que rechazó a

Fundamentos

considerando: Primero: Que, durante la audiencia preparatoria, se dejó constancia de que las partes no controvirtieron las fechas de inicio y término de la relación laboral, el cargo del trabajador, su remuneración ni la causal de despido. Luego, durante la audiencia de juicio, al ser consultadas, estuvieron de acuerdo en dejar constancia de la falta de discusión sobre el cumplimiento de las formalidades legales del despido. De este modo, la única controversia de autos dice relación con la procedencia del despido, esto es, sin son efectivos los hechos contenidos en la comunicación de término del contrato, y en su caso, si son susceptibles de configurar el incumplimiento contractual grave que se le imputó al trabajador. Segundo: Que, previo a analizar el resto de la prueba, conforme a los artículos 454 Nº1 y 162 del Código del Trabajo, será menester examinar el contenido de la carta de despido, la que fue incorporada al proceso por las partes. En ella se afirma que el cliente, Unicef, modificó el perfil de ejecutivos de atención, el que dejó estar enfocado en las ventas. Luego, se indica que el único cliente con el perfil del demandante era Entel, pero que el actor se negó a ser asignado a dicho cliente, y que incluso abandonó una capacitación el 15 de noviembre. Se señala que el 21 de noviembre, en una reunión, se le ofreció al trabajador una tabla de comisiones similar a la de Unicef, pero que el actor la rechazó, lo que la empresa interpretó como señal de querer forzar la salida de la empresa. Luego, se indica que en el anexo del contrato de trabajo suscrito por el trabajador, sobre comisiones de Unicef, se señala, en la cláusula cuarta, que, de no ser posible mantener al trabajador en la misma campaña, el empleador podrá destinarlo a otra, siendo las comisiones transitorias. En la cláusula quinta, se señalaría que aunque se mantenga una comisión durante algún tiempo, no se garantiza que continúen siendo pagadas en el futuro, porque ello depende de los requerimientos de los clientes. También se invoca la cláusula primera del contrato de trabajo, en la que se expresa que el empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el lugar de trabajo, siempre que correspondan a labores similares y que no le produzca un menoscabo al trabajador. Se concluye que, dado que el trabajador se niega a prestar servicios, se configuró un incumplimiento contractual grave, al no aceptar, de mala fe, el traslado a otro cliente, bajo pretensiones inalcanzables. Tercero: Que, para acreditar sus dichos, la demandada incorporó los medios de prueba que se pasan a señalar. I. Documental. 1) Contrato de trabajo del demandante, y anexos de contratos de trabajo de fechas 25 de octubre de 2019, 1 de junio de 2020 y 1 de febrero de 2021. En lo pertinente, el anexo de junio de 2020 contiene las siguientes menciones: “PRIMERO: Con esta fecha se deja constancia que el trabajador, en su condición de Ejecutivo(a) Contact Center, lo cual implica realizar y recibir l

Fallo

Por tanto, solicita que se rechace la acción en todas sus partes y se declare no hacer lugar a la demanda. Y considerando: Primero: Que, durante la audiencia preparatoria, se dejó constancia de que las partes no controvirtieron las fechas de inicio y término de la relación laboral, el cargo del trabajador, su remuneración ni la causal de despido. Luego, durante la audiencia de juicio, al ser consultadas, estuvieron de acuerdo en dejar constancia de la falta de discusión sobre el cumplimiento de las formalidades legales del despido. De este modo, la única controversia de autos dice relación con la procedencia del despido, esto es, sin son efectivos los hechos contenidos en la comunicación de término del contrato, y en su caso, si son susceptibles de configurar el incumplimiento contractual grave que se le imputó al trabajador. Segundo: Que, previo a analizar el resto de la prueba, conforme a los artículos 454 Nº1 y 162 del Código del Trabajo, será menester examinar el contenido de la carta de despido, la que fue incorporada al proceso por las partes. En ella se afirma que el cliente, Unicef, modificó el perfil de ejecutivos de atención, el que dejó estar enfocado en las ventas. Luego, se indica que el único cliente con el perfil del demandante era Entel, pero que el actor se negó a ser asignado a dicho cliente, y que incluso abandonó una capacitación el 15 de noviembre. Se señala que el 21 de noviembre, en una reunión, se le ofreció al trabajador una tabla de comisiones s

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Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. Vistos: 1º) Comparece Erik Antonio Prato Duarte, operador telefónico, cédula de identidad Nº 26.815.232-6, domiciliado en Avda. Santa Rosa Nº 326, departamento 1702, comuna de Santiago, quien interpone demanda por despido contra Mas Cerca Call Center SpA, RUT Nº 99.555.710-K, representada por Fernando Fuentealba Álvarez, domiciliados en calle

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