Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

FARMACIAS AHUMADA SPA/INSPECCIÓN PPROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO

Rol

I-51-2024

Fecha

28 de enero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT I-51-2024 (a la cual se acumularon las causas RIT I-53-2024 e I-54-2024, compareció FARMACIAS AHUMADA SPA, rol único tributario N°76.378.831-8, representada por don Carlos Gutiérrez De Torres, abogado, indica cédula de identidad, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago interponiendo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Freire 2 Nº1117, Osorno. Reclama en contra de las siguientes resoluciones de multas: N°4544/24/46 de 28 de mayo de 2024, N°3276/24/16 de fecha 31 de mayo de 2024 y N°1224/24/29 de fecha 30 de mayo de 2024. En cada una de ellas se aplicó a la demandante dos multas; la primera por infracción al artículo 22 inciso 1° del Código del Trabajo; y la segunda por infracción a dicho artículo 22 y al artículo tercero transitorio de la ley 21.561. Se aplicó a la demandante multa de 60 UTM para cada una de las multas. Describe los hechos señalados en las resoluciones de multa. Pide que las multas sean dejadas sin efecto o se rebajen a lo máximo que el tribunal considere pertinente. Se refiere al procedimiento aplicable y a la caducidad de las acciones. Respecto de las multas n°1 alega la existencia de error de hecho y/o de derecho que justifica dejar sin efecto la multa reclamada. Sostiene que al fiscalizador ha cursado la multa

Fundamentos

considerando un periodo en el que no regía la disposición comprendida en el artículo 22 inciso 1° del Código del Trabajo, según la cual la jornada ordinaria no puede exceder las 44 horas semanales. Dice que la 21.561 entró en vigencia el viernes 26 de abril de 2024, fecha en la que correspondía a las empresas efectuar la primera reducción de jornada ordinaria, pasando de 45 a 44 horas máximas semanales. Sólo desde el viernes 26 de abril de 2024 las empresas se encontraban obligadas a ajustar la distribución de las jornadas de trabajo para cumplir con el nuevo máximo legal establecido. Sin embargo, como consta de la resolución de multa, el fiscalizador reprocha como periodo de incumplimiento desde el 22 de abril hasta el 28 de abril de 2024. Alega además que el fiscalizador actuante, ha cursado la infracción basándose en el registro de asistencia de los trabajadores, determinando que estos habrían trabajado más de 44 horas, imputando la totalidad de dichas horas a una supuesta jornada ordinaria. Sostiene que existe una constatación errónea de los hechos por parte del fiscalizador, ya que la jornada ordinaria de todos los trabajadores señalados en las multas n°1 ha sido distribuida en 44 horas conforme a lo señalado en el artículo 22, inciso 1° del Código del Trabajo. Al momento de efectuar su análisis, el fiscalizador parece solo considerar dos aspectos del registro de asistencia. Primero, la totalidad de horas trabajadas por las trabajadoras, concluyendo que en la semana en cuestión trabajaron más de 44 horas, considerando toda dicha extensión como jornada ordinaria. Segundo, considera que han trabajado entre 30, 50 minutos, de 1 hora por sobre el máximo legal, sin considerar dicho tiempo como jornada extraordinaria. Con base en ello, incurre en un error determinando que se ha excedido la jornada ordinaria de 44 horas semanales, laborándose un tiempo mayor al máximo legal. El fiscalizador únicamente se ha limitado a constatar la totalidad de las horas efectivamente trabajadas en la semana aludida, sin detenerse a constatar la forma de distribución de dicha jornada de trabajo. Si se analiza el registro de asistencia que el fiscalizador tuvo a la vista, se puede observar que la jornada ordinaria de trabajo está distribuida en un total de 44 horas semanales y cualquier tiempo trabajado por sobre aquel máximo legal, ha sido considerado como jornada extraordinaria, siendo así contabilizadas y pagadas. El error de hecho y/o derecho por parte de la entidad fiscalizador es no considerar la distribución semanal y analizar únicamente las horas totales trabajas, incluyendo en dicho cómputo las horas extraordinarias. Alega que la empresa sí redujo la jornada ordinaria semanal de acuerdo con lo dispuesto en el nuevo artículo 22 inciso 1° del Código del Trabajo y en el artículo tercero transitorio de la ley 21.561. Alega error de derecho al interpretar el texto del artículo 30 y 32 del Código del Trabajo; transcribe los artículos 30 y 32 del Código del Trabajo

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 22, 30, 446, 452, 453, 454, 456, 459, 503, 506 y 506 quater del Código del Trabajo; artículos primero y tercero transitorio de la ley 21.561; artículo 23 del DFL N°2 de 1967 se declara: Que SE ACOGE la demanda interpuesta por FARMACIAS AHUMADA SPA, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, ambos individualizados, solo en cuanto se dejan sin efecto las multas aplicadas en las resoluciones N°4544/24/46-1, N°3276/24/16- 1 y N°1224/24/29-1 y la multa aplicada en resolución multa N°1224/24/29-2. Se mantienen las multas N°4544/24/46-2 y multa N°3276/24/16-2. Cada parte pagará sus costas por no haber sido ninguna vencida totalmente. RIT I-51-2024 Pronunciada por doña María Isabel Palacios Vicencio, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. I-51-2024 (MAM) 2

Texto Completo (Preview)

Osorno, veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa RIT I-51-2024 (a la cual se acumularon las causas RIT I-53-2024 e I-54-2024, compareció FARMACIAS AHUMADA SPA, rol único tributario N°76.378.831-8, representada por don Carlos Gutiérrez De Torres, abogado, indica cédula de identidad, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Enrique Foster Su

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