29º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/ROJAS

Rol

C-11438-2024

Fecha

28 de febrero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se sustenta el vicio de nulidad alegado respecto de la obligación. 5° A folio 22, con fecha 14 de enero de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que son requisitos o presupuestos de un juicio ejecutivo: la existencia de un título ejecutivo que contenga la obligación que se trata de cumplir, que la obligación sea líquida y actualmente exigible, y que la acción ejecutiva no esté prescrita. Se ha definido al título ejecutivo como aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el mismo. Un concepto más integrador y acorde con la teoría bidimensional del título ejecutivo explica su naturaleza como el documento o el conjunto de éstos, “que cumple con las solemnidades legales y que constituye la prueba legal de un derecho de crédito y su correlativa obligación, que el titular del crédito puede hacer valer, legitimando su pretensión, para promover la ejecución forzada” (Guillermo Gruss Mayers. “Tratado del Juicio Ejecutivo”. Tomo I. Tercera Edición. Editorial El Jurista. Año 2011. Pág 113). SEGUNDO: Que, sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que, en el marco del juicio ejecutivo, es el ejecutado quien se encuentra obligado a probar la efectividad de los hechos que fundan su oposición, tanto así, que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil impone a este último el deber de expresar con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a las excepciones y los medios de prueba de que intente valerse para acreditarlas. En este sentido y según se puede apreciar de la revisión del expediente, la parte ejecutada no rindió prueba alguna que diera sustento a sus alegaciones. Código: LNBXXTSKXPB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-11438-2024 En cuanto a la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedim

Fundamentos

fundamentos expuestos, la alegación en estudio será desechada. CUARTO: Que, en cuanto al segundo argumento, esto es, que en el mandato no se habría facultado para suscribir el pagaré autorizando la firma ante notario y liberando al pagaré del protesto, éste será igualmente rechazado. En primer lugar, del mandato suscrito por la ejecutada, transcrito más arriba, se desprende que se autoriza expresamente para que se autorice ante ministro de fe la firma del mandatario, por lo que la alegación carece de fundamento fáctico. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que el mandatario con poder suficiente para suscribir cualquier instrumento privado, no requiere potestad específica para que su rúbrica sea reconocida y certificada por un notario, ya que la mencionada autorización tiene como finalidad dar certidumbre al hecho de haberse suscrito el documento en relación a cualquier persona, independientemente del resultado que dicho suceso puede originar respecto al mérito ejecutivo del mismo, siendo natural entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar en tal sentido, si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa. (CS. Rol N° 21.666-2017). A su turno, se establece en el recién citado

Fallo

fallo la Corte Suprema relativo a la segunda extralimitación que la ejecutada reclama que, “En relación con lo que precede, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, desde que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, de modo que tales circunstancias no pueden servir para reclamar la nulidad de la obligación y, asimismo, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al título invocado…” En mérito de lo antes expuesto, esto es, no requiriendo facultades especiales el mandatario para autorizar la firma del mandante ante notario - de lo que se desprende que se encontraba habilitado para hacerlo - y resultando Código: LNBXXTSKXPB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-11438-2024 irrelevante la liberación del protesto, del pagaré materia de autos, la excepción de nulidad de la obligación será desestimada. QUINTO: Que los demás antecedentes que obran en autos, no considerados expresamente a

Texto Completo (Preview)

C-11438-2024 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-11438-2024 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE/ROJAS Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS. 1° A folio 1, con fecha 25 de junio de 2024, comparece Carolina Beatriz Cisternas Eltit, abogada, domiciliada en calle Teatinos 449, oficina 3, piso 3, Santiago,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica