PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MIRANDA
Rol
C-239-2023
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1° A folio 1, comparece don JAIME ROJAS VARAS, Abogado, domiciliado en calle Pedro Pablo Muñoz No. 326, La Serena, en representación convencional de PROMOTORA C.M.R. FALABELLA S.A., sociedad comercial, representada por don GASTÓN BOTTAZZINI, economista, y por don JUAN GUILLERMO ESPINOSA FUENTES, ingeniero civil, ambos domiciliados para estos efectos en Moneda No. 970, piso 18, Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don RAMÓN ALEJANDRO MIRANDA BARRAZA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Av. La Feria No. 620, Ovalle. Fundamenta la demanda, en el hecho que su representada es dueña de un pagaré suscrito por el ejecutado, por la suma de $6.127.021.-, con vencimiento el día 13 de diciembre de 2022, pagaré que fue suscrito en representación del deudor en virtud de un mandato que este otorgó a la Sociedad Servicio de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada, representada por don Sergio Ojeda Ulloa (sic), cuya firma fue autorizada por Notario. Sostiene que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, al estar el pagaré autorizado ante Notario Público, conforme lo preceptuado en el artículo 434 No. 4 del Código de Procedimiento Civil, constituye título ejecutivo. Finalmente y previas citas legales, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don RAMÓN ALEJANDRO MIRANDA BARRAZA, ya individualizado, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.127.021.-, más el interés máximo legal a contar del vencimiento del pagaré, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta hacer a su representada entero pago de lo adeudado, con costas. 2° A folio 5, rola proveído a la demanda. 3° A folio 7, comparece don RAMÓN ALEJANDRO MIRANDA BARRAZA, dándose por notificado de la demanda ejecutiva, y confiriendo patrocinio y poder al abogado don CARLOS ENRIQUE MORGADO SANZ. 4° A folio 10, se tiene por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutante PROMOTORA C.M.R. FALABELLA S.A., pretende se le haga entero y cumplido pago de su acreencia, ascendente a la suma de $6.127.021.-, más el interés máximo legal a contar del vencimiento del pagaré, y las costas de la causa, deuda que emana del Pagaré No. 1878511, suscrito con fecha 12 de diciembre de 2022, por don Sergio Daniel Ulloa Ojeda, por PROMOTORA C.M.R. FALABELLA S.A., como mandataria del deudor. SEGUNDO: Que, para acreditar los fundamentos de la acción ejercitada, la parte ejecutante acompañó el siguiente título ejecutivo y prueba documental: 1) Pagaré No. 1878511, por un capital de $6.127.021.- 2) Documento intitulado “Recibo de Tarjeta de Crédito. Hoja de resumen de Contrato de Traspaso de Línea de Crédito y Afiliación al sistema de uso de la Tarjeta” . Titular: RAMÓN ALEJANDRO MIRANDA BARRAZA. TERCERO: Que la parte ejecutada no rindió prueba en apoyo de su defensa. CUARTO: Que notificada la parte ejecutada, opuso la excepción del No. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Fundamenta la excepción opuesta, en que con fecha 12 de diciembre de 2022, se produjo el vencimiento del pagaré cuya ejecución se persigue en los presentes autos, por la suma de $6.127.021.-, deduciendo la respectiva demanda ejecutiva con fecha de 06 de marzo de 2023, ordenándose despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de su representado, con fecha 13 de marzo de 2023, por la suma total del pagaré, más intereses y costas. Respecto de la mora en el pago de la obligación, señala que, desde el día 12 de diciembre de 2022, fecha de vencimiento del pagaré, hasta la fecha de presentación de su escrito dándose por notificado, han transcurrido 1 año y 7 meses. Indica que, para estos efectos, se contabiliza el plazo de prescripción desde que el pagaré se habría vuelto exigible, lo cual se habría verificado desde que se le ha constituido en mora, independiente de los términos en que se habría extendido la cláusula de Código: DPYXXTYVYXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl aceleración, ello según la doctrina jurisprudencial que considera el simple retardo como elemento necesario para la contabilización del plazo de prescripción de las acciones de tipo cambiario. En cuanto a la ejecución de la cláusula de aceleración, expresa que desde el día 06 de marzo de 2023, a la fecha de presentación de su escrito de excepciones, ha transcurrido más de 1 año. Manifiesta que, para estos efectos, se contabiliza el plazo de prescripción desde el momento que el acreedor ejecutando la cláusula de aceleración habría llamado al vencimiento del pagaré mediante la presentación de la demanda ejecutiva, siguiendo la doctrina jurisprudencial que considera el ejercicio de la cláusula de aceleración como una facultad del acreedor de índole potestativa. Sostiene que, así las cosas, se puede señ
Fallo
se resuelve: I.- Que SE ACOGE la excepción del No. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por haberse establecido que en la especie se cumple el plazo legal de un año que la hace procedente, y en consecuencia, acogida la excepción opuesta, se ordena poner término a la ejecución en contra del deudor don RAMÓN ALEJANDRO MIRANDA BARRAZA . II.- Que no se condena en costas al ejecutante, por no haber deducido oposición. Regístrese y notifíquese. c.p.a/ DICTADA POR DOÑA CAROLINA PRAT ALARCON, JUEZ TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil. En Ovalle, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Código: DPYXXTYVYXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-02-28T17:36:54-0300
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Ovalle CAUSA ROL : C-239-2023 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./MIRANDA Ovalle, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: 1° A folio 1, comparece don JAIME ROJAS VARAS, Abogado, domiciliado en calle Pedro Pablo Muñoz No. 326, La Serena, en representación convencional de PROMOTORA C.M.R. FALABELLA S.A., sociedad
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