1º Juzgado De Letras De Talagante

SOCIEDAD EDUCACIONAL CARAMPANGUE LIMITADA/PORTUGAL

Rol

C-54-2024

Fecha

28 de febrero de 2025

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 11 de enero de 2024 (folio 01), comparece don Luis Felipe Rio Cabello, RUT 15.385.493-9, abogado, en representación la Sociedad Educacional Carampangue Limitada, sociedad del giro de su denominación con Rut 77.946.290-0, ambos domiciliados en Bandera 341 oficina 856, comuna y ciudad de Santiago, interponiendo demanda de cobro de pesos en contra de doña Loreto Alejandra Portugal Vásquez, RUT 13.906.649-9, contadora, domiciliada en Condominio Las Palmas I, Camino el Oliveto N° 3992, Parcela N°91, en la Comuna de Talagante. Que consta a folio 5, la notificación del libelo de la demanda a doña María Bernardita Henríquez León, de forma personal, con fecha 22 de enero de 2024. Que con fecha 31 de enero de 2024 (folio 07), la parte demandada contesta la demanda. Que con fecha 26 de septiembre de 2024 (folio 19), se recibió la causa a prueba. Que con fecha 07 de enero de 2025 (folio 25), se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. Que con fecha 28 de febrero de 2025 (folio 28), se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la objeción documental formulada con fecha 31 de enero de 2024 (folio 07): Código: DHFXXTXEYXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 PRIMERO: Que, la parte demandada objetó el “Pagaré” signado con el N°1 en la documentación acompañada en la demanda por falta de integridad y autenticidad. En su presentación argumentaría que el “Pagaré suscrito por la parte demandada y la Sociedad Educacional Carampangue de fecha 28 de enero de 2019” se trataría de una simple fotocopia, en la que no se han observado en su otorgamiento las correspondientes formalidades legales, al no existir constancia alguna de que sea copia fiel e integra de su original, como tampoco la fecha de su otorgamiento. Además, señala que el documento está compuesto de dos páginas separadas, por lo que, si bien la firma de su representada consta en el documento, no les constaría la efectividad de la fecha indicada en la documentación. SEGUNDO: Que, la parte ejecutante evacuó traslado, solicitando la desestimación de la objeción documental interpuesta, en atención a que, la protocolización notarial solo sería un requisito formal para oponibilidad de un pagaré frente a terceros, y no un requisito de validez para las partes que lo suscriben. A su vez, la falta de fecha cierta en un pagaré no invalidaría al documento, toda vez que esta fecha puede probarse por otros medios. Refirió que el pagaré acompañado contiene los elementos necesarios para su validez, tales como la cantidad adeudada, la fecha de su vencimiento y la firma de los deudores, siendo suficiente para acreditar la existencia de la deuda, junto con el correspondiente contrato de servicios educacionales y otros medios probatorios. TERCERO: Que, el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil señala que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación. De la disposición citada se desprende que la impugnación de esta clase de documentos debe cumplir dos requisitos: a) debe objetarse ya sea por falsedad o falta de integridad; y b) debe indicarse y acreditarse los hechos o antecedentes que configurarían las causales invocadas. CUARTO: Que, en el caso de autos, el incidentista al objetar el pagaré por falta de integridad, no argumentó razones por las cuales dicho documento se habría acompañado de forma incompleta, ni se exigió la Código: DHFXXTXEYXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 complementación de lo supuestamente omitido. De forma similar, al fundamentar la falta de autenticidad del documento, solo centra en cuestionar la fecha cierta del instrumento privado. Así las cosas, atendido a que las causales de impugnación contenidas en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, no se

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1437, 1438, 1441, 1444, 1489, 1545, 1546, 1568, 1569, 1698, 1702, 1706, 2492 y siguientes del Código Civil; artículos 144, 159, 160, 170, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- SE RECHAZA la objeción documental deducida por la parte demandada con fecha 31 de enero de 2024 (folio 07). II- SE ACOGE la demanda de folio 1 en cuanto se ordena a Loreto Alejandra Portugal Vásquez pagar a Sociedad Educacional Carampangue Limitada la suma de $10.488.000.-, más los reajustes e intereses establecidos los considerandos duodécimo y décimo tercero. III.- Que se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ROL C-54-2024 Código: DHFXXTXEYXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Talagante, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Código: DHFXXTXEYXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-02-28T17:34:13-0300

Texto Completo (Preview)

Foja: 1 FOJA: 38 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado De Letras De Talaganteº CAUSA ROL : C-54-2024 CARATULADO : SOCIEDAD EDUCACIONAL CARAMPANGUE LIMITADA/PORTUGAL Talagante, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 11 de enero de 2024 (folio 01), comparece don Luis Felipe Rio Cabello, RUT 15.385.493-9, abogado, en representación la Sociedad Educacional C

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica