COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOOP DIEGO PORTALES LTDA/ARRIAGADA
Rol
C-5953-2024
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 01 con fecha 13 de agosto de 2024 comparece la abogada doña Leonora Pacheco Celis en representación de Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Financieros AHORROCOOP Diego Portales Limitada, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general doña María Elena Tapia Moraga, asistente social, todos domiciliados para estos efectos en calle Serrano N°760, comuna de Concepción, e interpone demanda ejecutiva en contra de doña Constanza Ivette Arriagada Carrasco, empleada, domiciliada en calle Pedro Aguirre Cerda N°984, casa N°2, comuna de Angol y, en definitiva, solicita que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $17.560.620, hasta el completo e integro pago de lo adeudado, más intereses, reajustes y costas. Funda su demanda en que su representada es dueña del pagaré N°50049577 suscrito por la ejecutada con fecha 26 de julio de 2023 por el monto de $19.157.040 el cual devengaría un interés mensual del 1,69%. Que, lo adeudado se pagaría en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $399.105, principiando el 10 de septiembre de 2023. Indica que se estipuló que en caso de no pago o retardo en el pago de cualquiera de las cuotas su representada quedaría facultada para hacer exigible la totalidad de lo adeudado como si la obligación fuera de plazo vencido, devengándose la tasa máxima que la ley permite estipular. Agrega que se liberó de la obligación de protesto. Precisa que el ejecutado incurrió en mora el 10 de enero de 2024, por lo que mediante la demanda de autos su parte viene en hacer exigible la totalidad de lo adeudado. Concluye señalando que la firma de la suscriptora se encuentra autorizada ante notario público, por tanto, el título es ejecutivo, igualmente, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Código: FFFFXTNXDXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5953-2
Fundamentos
fundamentos por los cuales la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. Cita y reproduce, la instrucción otorgada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con fecha 08 de enero de 1966 titulada “Sobre prohibición de autorizar actos”; y la instrucción otorgada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 04 de enero del 1978, titulada “Sobre autorización de firmas en documentos privados”. Agrega, además, la resolución AD 19.039 de la Excelentísima Corte Suprema que prohíbe a los notarios seguir autorizando firmas estampadas en pagarés conforme a los registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco. Expone que, el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley. Concluye que, habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos carece, absolutamente, de los requisitos establecidos en la ley para que tenga fuerza ejecutiva en relación con el demandado, lo anterior en razón de no haberse cumplido con la exigencia consistente en que en la autorización notarial de la firma se indique la forma como le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, Código: FFFFXTNXDXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5953-2024 Foja: 1 procedería que se acoja la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva intentada en su contra. A folio 20 con fecha 14 de octubre de 2024 se tuvieron por opuestas las excepciones y se confirió el respectivo traslado, el cual fue evacuado a folio 21 con fecha 16 de octubre de 2024 por la abogada de la parte ejecutante doña Leonora Pacheco Celis solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. Respecto a la excepción del número 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, indica que debe desestimarse por cuanto el artículo 50 A) de la Ley N°19.496 se refiere únicamente al procedimiento de denuncia contemplado en dicho cuerpo normativo, más no a la prórroga de competencia acordada en el pagaré por cuanto este se rige por el procedimiento ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Para afianzar lo expuesto reproduce jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. En cuanto a la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicita su rechazo ya que indica que se ha dado cumplimiento con lo requerido en el artículo 434 númer
Fallo
por tanto, el título es ejecutivo, igualmente, la deuda es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Código: FFFFXTNXDXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5953-2024 Foja: 1 A folio 06 con fecha 21 de agosto de 2024 se tuvo por interpuesta la demanda ejecutiva y se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 30 de agosto de 2024 se notificó de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a la ejecutada, luego, con fecha 03 de septiembre de 2024 se le requirió de pago, por tanto, se encuentra válidamente emplazada. A folio 08 con fecha 11 de septiembre de 2024 comparece el abogado don Alejandro Zapata Escobar solicitando el rechazo de la demanda deducida en todas sus partes con costas. Para fundamentar lo anterior deduce las excepciones del número 1 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda y la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Respecto a la excepción del número 1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que el pagaré de autos debe regirse por la Ley N°19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, que dicho cuerpo legal señala en su artículo 50 A) que se prohíbe la prórro
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C-5953-2024 Foja: 1 FOJA: 19 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-5953-2024 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO, CR DITO YÉ SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOOP DIEGO PORTALES LTDA/ARRIAGADA Concepci nó , veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Visto: A folio 01 con fecha 13 de agosto de 2024 comparece la abogada doña Leonora Pacheco Celis
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