SOCIEDAD CHILENA DE AUTORES E INTÉRPRETES MUSICALES/NATSUKI SPA
Rol
C-3938-2023
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
RECONOCIMIENTO FIRMA,CITACIÓN Y CONFESIÓN DE DEUDA
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En el folio 1 de estos antecedentes Rol C-3938-2023 sobre juicio ejecutivo, comparece don Carlos Arturo Gómez Ramírez, Abogado, domiciliado en calle Santa María Nro. 2067, Edificio Dos, departamento 503, Osorno, en representación de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, SCD, entidad de Gestión Colectiva de Derechos Intelectuales, regida por las disposiciones del Título V de la Ley Nº 17.336, representada por su Director General, señor Juan Antonio Durán González, ingeniero, ambos domiciliados en Condell Nº 346, Providencia, Santiago. Que, en virtud de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, la demandada aun cuando negó la deuda que mantiene con la demandante, ha reconocido su firma estampada en el Contrato de autorización de comunicación o ejecución pública para la utilización del repertorio de SCD de obras y fonogramas musicales en establecimientos gastronómicos C1-N° 132926, configurándose de tal manera, segun lo que dispone el art. 436 del Código de Procedimiento Civil, un título ejecutivo perfecto en contra de Natsuki SpA, RUT Nºº 76.825.491-5, representada legalmente por Elizabeth Adriana Hernández Navarrete, RUN 10.733.906-K, comerciante, domiciliados en Freire N° 915, Osorno. De esta forma la demandada adeuda la suma de $2.812.808. por concepto de capital adeudado, correspondiente a la tarifa mensual pactada en el contrato previamente individualizado, respecto del período entre enero de 2020 y octubre de 2023, más el interés corriente bancario, para operaciones reajustables, por cada mes adeudado, a contar del décimo día del mes siguiente, reajustes y costas. Por tanto, de conformidad a lo expuesto y conforme lo disponen los arts. 435, 436 y 438 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Natsuki SpA, representada por Elizabeth Adriana Hernández Navarrete, por la suma total de $2.812.808, más el interés corriente bancario, para operaciones reajustables, por cada mes ad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en atención a las excepciones opuestas, se estimaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de faltarle alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la Ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Hechos que lo constituirían. 2.- Efectividad de encontrarse prescrita la deuda o solo de la acción ejecutiva. Hechos que lo constituirían. Código: MJLXXTXXEMB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3938-2023 SEGUNDO: Que la ejecutada no acompañó medios de prueba para acreditar la excepción formulada. TERCERO: Que, previo al análisis de la excepción opuesta, consistente en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado, la del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cabe dejar asentadas algunas precisiones relativas al onus probandi. Al respecto, si bien se ha sostenido invariablemente la dificultad, en ciertos casos, de determinar a quién le corresponde cargar con el peso de la prueba, unánimemente se ha aceptado que ésta le corresponde rendirla al que sostiene una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, al que pretende destruir una situación adquirida. Por regla general, pesa dicha carga sobre el demandante, quien tiene la responsabilidad de presentar las pruebas del hecho que alega a su favor. Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que en su inciso primero dispone: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". Se ha sostenido igualmente, que en el juicio ejecutivo esta regla general sufre una alteración, en la medida que el demandante comparece premunido de un título al que la ley le reconoce el carácter de ejecutivo y que, como tal, le permitirá instar por el cumplimiento de una obligación indubitable en un procedimiento judicial que se caracteriza por ser relativamente breve y de carácter compulsivo. En efecto, el actor ejerce su acción provisto de un antecedente documental que dota de plena eficacia inicial a su pretensión de cumplimiento, vale decir, sin la necesidad de comprobar la existencia de la obligación que lo motiva, pues ella consta de modo fehaciente, en términos tales que el acreedor dotado de un título ejecutivo goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor
Fallo
Por tanto, de conformidad a lo expuesto y conforme lo disponen los arts. 435, 436 y 438 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Natsuki SpA, representada por Elizabeth Adriana Hernández Navarrete, por la suma total de $2.812.808, más el interés corriente bancario, para operaciones reajustables, por cada mes adeudado, calculado desde el Código: MJLXXTXXEMB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-3938-2023 décimo día del mes siguiente hasta la época de pago efectivo, reajustes y las costas. En el folio 2 del cuaderno de apremio se requirió de pago a la demandada. En el folio 13 el demandado interpone las excepciones del artículo 464 N° 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil solicitando que se rechace la demanda ejecutiva, con costas. Respecto de la excepción N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Reconociendo la ejecutada la existencia de un contrato de autorización de comunicación o ejecución pública para la utilización del repertorio de SCD de obras y fonogramas musicales en establecimientos gastronómicos C1-N° 132926te y de su firma estampada en el mismo, consta del mérito de los antecedentes que se ha negado la existencia de deuda alguna con la demandante. El contrato fue suscrito en el mes de abril de 2019, en el que se estipulo que la prima se pagaría desde marzo del mismo año. Así las cosas, al momento de accionar en sede
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C-3938-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-3938-2023 CARATULADO : SOCIEDAD CHILENA DE AUTORES E INT RPRETES MUSICALES/NATSUKI SPAÉ Osorno, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: En el folio 1 de estos antecedentes Rol C-3938-2023 sobre juicio ejecutivo, comparece don Carlos Arturo Gómez Ramírez, Abogado, domiciliado en calle San
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