MUELLAJE CENTRAL S.A./IPT SAN ANTONIO
Rol
I-19-2024
Fecha
27 de enero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que originan la infracción, lo que se desprende del texto de la multa, consistente en el incumplimiento al contrato colectivo, señalándose la cláusula y someramente, -ya que no puede desarrollarse mayormente en la multa-, la naturaleza de la obligación, en relación al atributo de Supervisor de Pañol Central. Añade que, asimismo, debe indicar la norma legal que se estima infringida, lo que igualmente se consigna, siendo este el artículo 326 inciso 2° del Código del Trabajo. Argumenta, en cuanto al periodo, que se entiende que la infracción fue constatada en la fecha de la sanción, como esta lo señala, que es el 14 de noviembre de 2024, mientras que no resulta pertinente individualizar a los trabajadores afectados, atendida la naturaleza de la infracción, no existiendo en consecuencia el defecto formal que alega la reclamante, bajo una consecuencia de indefensión, teniendo presente que la contraria tomó conocimiento desde el momento en que se inicia la visita inspectiva, respecto al instrumento colectivo sobre el cual versa el procedimiento, el cual fue requerido. Indica que, por tanto, ni aun en el remoto caso que existiera otro contrato colectivo con igual cláusula, en cuanto a tenor y numeral podría entenderse confusión, teniendo presente que todo documento entregado por el fiscalizador dentro del procedimiento inspectivo, sobre el contrato colectivo que versaba la fiscalización, consigna el número de comisión, el cual también está señalado en la resolución de multa. Argumenta que el Sindicato también incumplió el contrato colectivo en su cláusula 47, la cual consigna que en caso de incumplimiento de una determinada cláusula, se obligan a poner en conocimiento de la otra parte dicho incumplimiento y, si no hubiera discrepancia, la parte incumplidora tendrá 7 días para dar cumplimiento al mismo, señalando acto seguido que no existe incumplimiento de su parte, pues no se le ha puesto en conocimiento formalmente por parte del Sindicato, que la empresa no ha
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 5 de diciembre de 2024, comparece Christian Von Bergen Rodríguez, abogado, domiciliado en avenida Alonso de Córdova Nº4355, piso 15, comuna de Vitacura, en representación de MUELLAJE CENTRAL S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, domiciliada en Alan Macowan Nº241, comuna de San Antonio, deduciendo reclamo judicial de resolución de multa en contra de Cristián Becerra Maturana, inspector de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN ANTONIO, domiciliado en avenida Barros Luco Nº2662, comuna de San Antonio, respecto de la resolución de multa N° 1415/24/72, de fecha 14 de noviembre de 2024, notificada legalmente de conformidad a lo dispuesto artículo 508 del Código del Trabajo el día 19 de noviembre de 2024, solicitando que se acoja su reclamo, y se deje sin efecto la resolución singularizada, conforme las alegaciones y fundamentos de hecho y derecho que pasa a exponer. Manifiesta que con fecha 14 de noviembre de 2024, el fiscalizador de la Inspección Provincial de San Antonio, Marcelo Tamayo Mendoza, dicta la resolución de multa Nº1415/24/72, mediante la cual sanciona a su representada con una multa equivalente a 36 Unidades Tributarias Mensuales, fundada en la supuesta infracción al artículo 326 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, por no cumplir las estipulaciones de un instrumento colectivo. Indica que el fiscalizador dejó asentado como hecho que le sirve de sustento a la sanción, el siguiente: No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N° 45, respecto a la creación del atributo de “Supervisor de Paño Central” y la nombrada de un trabajador por cada turno portuario. Empresa crear [sic] dicho atributo, pero no nombrar, hasta la fecha, a trabajador alguno para desempeñarse con dicho atributo. Alega la existencia de un error formal al establecer el hecho que sustenta el juicio, pues señala que la parte expositiva de la resolución de multa hace referencia a que se habría incumplido un contrato colectivo, pero sin señalar cuál, pues ni siquiera se menciona la organización sindical contraparte de dicho contrato, o por último, la fecha del mismo. Al respecto, destaca que su representada mantiene a la fecha diversos instrumentos colectivos vigentes con sus distintas organizaciones sindicales, por lo que, de este modo, la resolución de multa ya adolece de un grave defecto formal que amerita que sea dejada sin efecto. Explica que de acuerdo a nuestro derecho administrativo y especialmente la Ley N°19.880, la resolución, en cuanto acto administrativo, debe ser debidamente fundada, lo que implica que de su sola lectura y sin necesidad de recurrir a antecedentes adicionales y/o elucubraciones, deba desprenderse claramente el hecho que, en concepto de la autoridad, constituye una infracción. Sostiene que, si no se singulariza debidamente en la resolución de multa, el instrumento colectivo cuyo supuesto incumpli
Fallo
se acuerda que si una de las partes estima que la otra ha incumplido una determinada cláusula y dentro del marco de la buena fe, ella se obliga a poner en conocimiento de la otra dicho incumplimiento y, si no hubiere discrepancia, la parte incumplidora tendrá 7 días para dar cumplimiento al mismo. Manifiesta que, teniendo presente lo anterior y lo que las partes expresamente regularon, claramente no existe de parte de su representada un incumplimiento, pues no se le ha puesto en conocimiento formalmente por parte del Sindicato que, en concepto de éste, la empresa no ha cumplido la cláusula que la resolución estima incumplida. Alega, por otro lado, que, si la fiscalización realizada por la Inspección se realiza a partir de una denuncia presentada por el Sindicato, claramente éste con dicha denuncia infringe el contrato colectivo y, sobre todo, la buena fe con que las partes deben actuar al no cumplir con la propia regulación que ellas se dieron, para aclarar y superar las eventuales divergencias que surgieren. Expresa que el fiscalizador, al revisar la documentación tenida a la vista, y especialmente el contrato colectivo, revisó el mismo en su totalidad y, por ende, debió haber exigido al denunciante que le acreditare que se había puesto en conocimiento de la empresa, en forma previa y oportuna, el hecho denunciado. Menciona que, sin perjuicio de la alegación anterior, la cláusula cuadragésima quinta que se estima infringida por parte de la Inspección dispone textualmente
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San Antonio, veintisiete de enero de dos mil veinticinco VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante demanda de fecha 5 de diciembre de 2024, comparece Christian Von Bergen Rodríguez, abogado, domiciliado en avenida Alonso de Córdova Nº4355, piso 15, comuna de Vitacura, en representación de MUELLAJE CENTRAL S.A., sociedad comercial del giro de su denominación, domiciliada en Alan Macowan Nº24
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