Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

GONZÁLEZ/MOYA

Rol

T-707-2024

Fecha

27 de enero de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT T-707-2024, CAMILA ALEJANDRA GONZÁLEZ CÁCERES, chilena, garzona, cédula de identidad N° 19.474.838- 8, domiciliada para estos efectos en Ejercito 702 Concepción, quien viene en deducir denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de su ex empleador (1) ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES GR SpA, Rol Único Tributario N° 77.584.921-5, en adelante “la denunciada 1” o “la demandada 1”, indistintamente, representada legalmente por don Sebastián Arancibia Romero, o por quien sus derechos represente conforme al articulo 4 del Código del Trabajo; (2) GR PRODUCCIONES SpA, Rol Único Tributario N° 77.227.897-7, representada por don Gabriel Rodríguez Pérez, cédula de identidad N°14.446.468-0, o por quien sus derechos represente conforme al artículo 4 del Código del Trabajo; (3) GR PRODUCCIONES Spa, Rol Único Tributario N° 77.720.874-8, representada por don Luis Moya Azocar, cédula de identidad N°20.025.230-6, o por quien sus derechos represente conforme al artículo 4 del Código del Trabajo; y en contra de (4) don LUIS MOYA AZOCAR, cédula de identidad N°20.025.230-6; todos domiciliadas para estos efectos en Av. Los Carrera Poniente N°301, Lote Ii, Nivel I, Terrazas, comuna de Concepción , y expone: Que con fecha 05 de abril del año 2024 comenzó a prestar servicios de garzón en el local propiedad ubicado en el sector de terrazas del Mall Mirador Bío Bío de Concepción, este lugar se denomina “Gran Refugio, Bar de Comedia”, bajo vínculo de subordinación y dependencia a la empresa denunciada, ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES GR SpA, sin embargo, nunca se formalizó dicha relación laboral mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo. Que el 14 de mayo de 2024, lo despiden por la causal del artículo 160 N°4, esto es, “abandonar el trabajo en forma injustificada”, sin aportar ningún otro antecedente. Asegur

Fundamentos

considerando que de la instrumental que aporta no es factible obtener conclusiones relativas a la supuesta transgresión de sus derechos fundamentales. Las copias de comunicaciones por aplicaciones electrónicas sólo pueden afianzar alegaciones relativas a condiciones laborales que para la demandante son inaceptables. Sin embargo, los incumplimientos laborales de parte del empleador, así como malas condiciones de trabajo, una mala gestión del personal, aun si estos generan una sobrecarga y estrés laboral, y además los conflictos entre compañeros de trabajo, que corresponde a las alegaciones que contiene la demanda principal, no configuran una contravención a las garantías constitucionales de la trabajadora, en los términos invocados en el libelo. Así, el acoso laboral es sinónimo de violencia en el trabajo, y esta figura legal se constituye por actos de agresión que por su entidad o gravedad son susceptibles de causar daño, humillación o menoscabo o que impliquen herir la dignidad de la trabajadora, o bien cuando la creación de un ambiente hostil y ofensivo del trabajo, pone en riesgo su situación laboral u oportunidades en el empleo, lo que no han sido demostrado ni aún a nivel de indicios, y no solo por atrasos en el cumplimiento de obligaciones ni siquiera por un despido injustificado. De manera que la parte demandante, con la prueba rendida, no ha logrado establecer el estándar del artículo 493 del Código Laboral, que establece que “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. En consecuencia, le correspondía a la denunciante aportar antecedentes suficientes para configurar indicios de la vulneración denunciada para, en este caso, trasladar el peso de la prueba al demandado en el sentido de exigirle demostrar el fundamento y la proporcionalidad de las medidas adoptadas en relación a los mismos hechos denunciados. Como la demandante no satisfizo esta carga, no cabe más que rechazar la demanda principal. OCTAVO: Que, en cuanto a la demanda subsidiaria de despido, revisando la carta de despido aportada, se puede colegir que la demandante fue despedida el 11/05/2024 por la causal del artículo 160 N°4, es decir, por “abandonar el trabajo en forma injustificada”. Sin embargo, la comunicación no satisface los requisitos de forma del artículo 162, ya que no contiene los fundamentos fáticos de esta decisión que constituye una sanción ejercida por el empleador frente a un incumplimiento laboral que se atribuye a la actora. En efecto, la carta no indica en qué jornada se habría producido este supuesto abandono, ni describe cuáles son las circunstancias del mismo ni de su falta de justificación. A lo anterior debe añadirse que el demandado tampoco asistió a la audiencia de juicio y, entonces, no dio cumplimiento a la carga probatoria que pesab

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; y 1, 2, 5, 7, 8, 9, 63, 67, 69, 73, 172, 430, 445, 446 y siguientes, y 485 y siguientes, del Código del Trabajo; SE DECLARA: I.- Que se desestima, en todas sus partes, la demanda principal, declarándose que la entidad empleadora no vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de su despido. II.- Que se acoge la demanda subsidiaria presentada por CAMILA ALEJANDRA GONZÁLEZ CÁCERES, en contra de (1) ADMINISTRADORA DE RESTAURANTES GR SpA, Rol Único Tributario N° 77.584.921-5, representada por Sebastián Arancibia Romero; (2) GR PRODUCCIONES SpA, Rol Único Tributario N° 77.227.897-7, representada por Gabriel Rodríguez Pérez; (3) GR PRODUCCIONES Spa, Rol Único Tributario N° 77.720.874-8, representada por Luis Moya Azocar; y en contra de (4) LUIS MOYA AZOCAR, solo en cuanto se declara que existió una relación laboral entre la demandante y las demandadas desde el 05/04/2024 al 11/05/2024; que su despido es injustificado; y que todas las demandadas constituyen un único empleador para efectos laborales y previsionales, de conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo, quedando -en consecuencia- obligadas solidariamente al pago de las siguientes prestaciones: a.- A la suma de $424.223 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- A la suma de $25.964 por concepto de feriado adeudado. c.- A la suma de $494.926 por concepto de remuneraciones adeudadas. d.

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Concepción, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT T-707-2024, CAMILA ALEJANDRA GONZÁLEZ CÁCERES, chilena, garzona, cédula de identidad N° 19.474.838- 8, domiciliada para estos efectos en Ejercito 702 Concepción, quien viene en deducir denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido

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