AC SECURITY LTDA./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TALCA
Rol
I-90-2024
Fecha
28 de enero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT I-90-2024, RUC 24-4-0632397-4, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Talca intervienen como parte reclamante AC Security Limitada, RUT 76.071.685-5, sociedad del giro de la seguridad privada, representada legalmente por Cristian Alberto Acuña Carrasco, RUN 13.699.077-2, empresario, ambos domiciliados en calle Valentín Letelier N° 1350, comuna de Santiago, empresa reclamante patrocinada y asistida por el abogado Dagoberto Ramos Avendaño, con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso; y como parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Talca, RUT 61.502.000-1, servicio público, representada legalmente por Reinaldo Cáceres Flores, RUN 14.399.297-7, Inspector Provincial del Trabajo de Talca, ambos con domicilio para estos efectos en calle 6 Oriente N° 1318, Talca, entidad asistida y patrocinada por los abogados Pamela Gajardo Flores y Claudio Vega Aravena, ambos con domicilio y forma de notificación que consta en el proceso. SEGUNDO: Síntesis de la reclamación, sus
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte reclamante deduce acción judicial del art. 512 del C. del Trabajo, en contra de la reclamada a propósito de la Resolución Administrativa N° 353 de 28 de noviembre de 2024 dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Talca, que fuera notificada a su parte con fecha 4 de diciembre del año 2024, que desestimó una reconsideración administrativa, solicitando que esta reclamación judicial sea acogida en todas sus partes, y en virtud de ello se deje sin efecto toda la multa primitiva contenida bajo el N° 0701.7830.24.226-1 de 22 de agosto de 2024. En lo medular, sostiene la empresa reclamante que se le sanción con la resolución de multa N° 0701.7830.24.226-1, que en lo pertinente sostiene que la empresa incurrió en la infracción de “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades, en concreto la de transigir, sin causa justificada, a la Inspección del Trabajo de Talca, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal el día (…) a objeto de responder por reclamo (…) interpuesto por don José Sebastián Garrido Delgado”. Precisa que la reclamada ha incurrido en error de hecho (y aun de Derecho) al mantener la multa presente, desde el momento que ha pasado por alto la circunstancia que la ausencia de su parte no lo ha sido a un proceso de fiscalización laboral determinado por la reclamada sino que a una audiencia de Conciliación por reclamo de un trabajador donde la finalidad no es la fiscalización sino que la conciliación, esto es, obtener un equivalente jurisdiccional en una sede donde se realzan siempre los derechos del reclamante por sobre las razones del reclamado, de manera que no se les puede multar por ello porque la citación no lo ha sido en el cumplimiento del deber de fiscalización de la Inspección del Trabajo, sino que en el marco del cumplimiento de un requisito de procesabilidad conforme a los arts. 496 y sgtes. del Código del Trabajo, cuyo art. 499 señala que es facultativo para una empresa presentarse o no a esta diligencia, ya que de no hacerlo el único efecto es que no se logra la conciliación y el trabajador debe presentar su reclamo vía demanda judicial, no estableciéndose en ningún caso multa de ninguna especie. Así, sostiene que la reclamada al confirmar una multa por la no comparecencia, el Inspector del Trabajo ha excedido el ámbito de sus facultades legales, ya que en esta materia la empresa tiene pleno derecho de guardar silencio, en espera de solucionar el tema con el trabajador por la vía judicial, esto es, en un escenario más igualitario. Nótese. que la multa cursada es por no comparecer a responder por reclamo interpuesto, de manera que en la especie no estamos en presencia de una fiscalización sino que de un conflicto laboral, de intereses contrapuestos, una controversia jurídica respecto de la cual la reclamada tiene pleno derecho de guardar silencio en esta etapa y e
Fallo
se resuelve la controversia. Así entonces y una vez analizada la prueba rendida en la audiencia de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, sin contradecir y expresando las reglas de lógica, de experiencia, científicas y técnicas por las que se le asigna valor o se la desestima, tomando en consideración en este caso la gravedad, concordancia y conexión de las pruebas que se utilizan, acorde al artículo 456 del Código del Trabajo, se acreditó lo siguiente: 1.- Que siendo citada la empresa AC Security Ltda., para asistir a comparendo de manera presencial en dependencias de la Inspección del Trabajo de Talca, en su calidad de empleador, para responder por reclamo N° 0701.7830.24-226-1 de 22 de agosto de 2024, interpuesto por José Sebastián Garrido Delgado, dicha empresa no comparece en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, pese a haber sido citada bajo apercibimiento legal. Lo anterior se desprende la lectura de la copia de la copia de la solicitud de reconsideración administrativa que la misma empresa presenta ante la Inspección del Trabajo, reconociendo esa situación. Por lo demás, tales hechos primitivos se describen como confirmados en la resolución de reconsideración N° 353 igualmente incorporado en juicio. 2.- Que efectivamente la Inspección Provincial del Trabajo de Talca en razón de la inasistencia de la empresa al comparendo a realizar, estando citada legalmente, dicta la resolución d
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Causa RIT Nº : I-90-2024 Causa RUC Nº : 24-4-0632397-4 Reclamante : AC Security Ltda. Reclamado : Inspección del Trabajo de Talca Materia : Reconsideración de multa administrativa. Talca, a veintiocho de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.- Que en esta causa RIT I-90-2024, RUC 24-4-0632397-4, segu
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