BANCO DE CHILE/SUÁREZ
Rol
C-857-2024
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, se presentaron los abogados Gaspar Cortés Moya, Karina Cubillo Cabello y Valentina Núñez Parra, mandatarios judiciales de SOCOFIN S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general, don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general, don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Valdivia 300 Of. 410-411-412, Los Ángeles, señalando: Que su representada, es dueña y legítima tenedora del pagaré suscrito por don Enrique Eduardo Escalas Paineo y por doña Fernanda Nicole Herrera Ramírez, ambos en representación del BANCO DE CHILE y, a su vez, en representación de don FRANCISCO SUÁREZ JELDRES, en su calidad de deudor principal, de quien ignoran su profesión u oficio, con domicilio en Los ALPES 020, Angol, según consta en el documento debidamente firmado por el demandado(a) denominado “Solicitud y Contrato de Crédito de consumo en cuotas”. Dicho pagaré fue suscrito por un capital original de $9.907.052, cantidad al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual, que se señala en el mismo documento. Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 60 cuotas de acuerdo al siguiente programa de amortizaciones: 59 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $237.591, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 25 de junio de 2021 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada y una última cuota por el monto y con el vencimiento que se indica en el mismo título que sirve de fundamento a esta demanda. Se hace presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses. En el mismo pagaré se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privativa p
Fundamentos
fundamentos de derecho señalados en el número uno de esta contestación, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto, junto con ser nulo tanto el pagaré como las obligaciones contenidas, porque las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, ello trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. b) De todas formas el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor, por lo que, carece de mérito ejecutivo. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento, al título igualmente le faltan requisitos para que tenga mérito ejecutivo por cuanto el mandato adolece de un vicio de nulidad. El mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2.116 y 2.124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1.460 y 1.461 del citado cuerpo legal. Este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 N°2 de la ley N°18.092. En consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario obligará al mandante a pagar. A mayor abundamiento, la ley N°19.496 priva de todo efecto a las cláusulas que incluyan espacios en blanco, lo que evidencian el espíritu general de la legislación en cuanto a rechazar las cláusulas que contengan facultades ilimitadas de una de las partes. Todos estos principios son mayormente exigibles en un pagaré en cuanto constituye un acto jurídico abstracto que no necesita expresar la causa en su texto mismo y en un mandato, que es un contrato de confianza. Es del caso que el mandato contenido, no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar, ni tampoco contiene los datos necesarios para su determinación. Así, el mandato en cuya virtud se suscribió los títulos ejecutivos invocados en estos autos, adolecen de nulidad, por no haberse determinado la cantidad de las deudas que el mandatario podría reconocer a su propio favor en representación del deudor. Dicha determinación cuantitativa constituye una formalidad legal prescrita para el valor de todo acto o contrato en consideración a su naturaleza, según lo dispone el artículo 1.682 del Código Civil. Código: GHVYXTZRLPB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En consecuencia, el pagaré suscrito inválidamente por el mandatario en mi nombre, no le empece, de modo que la obligación que contiene no es actualmente exigible en mi contra, y así, al título in
Fallo
Por tanto, piden que se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por un total de $5.539.333, por concepto de saldo de capital adeudado, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a nuestro representado, todo ello con costas. A folio 8, corre atestado receptorial en que consta la notificación legal de la demanda al ejecutado. A folio 9, se presentó el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama en representación del ejecutado FRANCISCO JAVIER SUÁREZ JELDRES, ya singularizado, y estando dentro del plazo, dedujo las siguientes excepciones a la ejecución: 1.- La del Nº14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. Consta de los documentos antecedentes de la presente ejecución, que el pagaré cobrado en autos fue suscrito en su representación, por un mandatario de BANCO DE CHILE a través de sus apoderados, Enrique Eduardo Escalas Paineo y Fernanda Nicole Herrera Ramírez; mandatarios que, sin embargo, lo suscribieron ante notario y liberaron al tenedor de la obligación de protestarlo, en virtud de contrato acompañado en autos. Código: GHVYXTZRLPB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Si bien dicho mandato existe, éste adolece de un vicio de nulidad que lo invalida. Sin perjuicio de ello, y en relación con esta excepción de nulidad de la obligación, es del caso qu
Texto Completo (Preview)
FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Angol CAUSA ROL : C-857-2024 CARATULADO : BANCO DE CHILE/SU REZÁ ANGOL, A VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTO: A folio 1, se presentaron los abogados Gaspar Cortés Moya, Karina Cubillo Cabello y Valentina Núñez Parra, mandatarios judiciales de SOCOFIN S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros,
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