BANCO DEL ESTADO/GALARCE
Rol
C-13508-2024
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1, con fecha 26 de julio de 2024, compareció doña BÁRBARA LARRAÍN ERAZO, abogado, correo electrónico abogadoslicitados@beco.bancoestado.cl, en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, empresa autónoma de créditos del Estado, según acredita con escritura pública de mandato judicial de fecha 24 de julio de 2023, otorgada ante el Notario Público de Santiago don ALVARO GONZALEZ SALINAS, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins Nº1111, piso 8º, Comuna de Santiago, representado legalmente por su Gerente General Ejecutivo, don Oscar Raúl Antonio González Narbona, chileno, casado, ingeniero Civil, RUT N°6.362.085-8, de su mismo domicilio, quien, en la representación que inviste, deduce demanda ejecutiva en contra de EDUARDO FABRICIANO SEGUNDO GALARCE UGALDES, ignora profesión u oficio, con domicilio en Camino El Roble N°1550, comuna de Huechuraba y/o San Martin N°25, comuna de Santiago y/o Camino El Roble N°1550, departamento 307, comuna de Huechuraba y/o Calle Camino El Roble N°1550, departamento 307, comuna de Huechuraba. Expone que su representado es dueño de un pagaré, por el cual el demandado se obligó a pagar la suma de $22.391.843.-, más un interés del 1,1000% mensual, mediante 82 cuotas mensuales iguales y sucesivas, de $427.577.- cada una, salvo la última que sería de $427.635.-, todas con vencimiento los días 5 de cada mes, venciendo la primera de ellas el día 5 de marzo de 2024. En el mismo documento, además, se estableció que para el caso de no pago oportuno de la obligación, la parte deudora pagaría intereses del máximo convencional a la fecha de suscripción, y que el banco podría hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobro judicial. Asimismo, también se señaló el carácter de indivisible de la obligación, liberando al tenedor de la obligación de protesto. Afirma que la parte deudora no pagó la cuota de su obligación con vencimiento al 5 de marzo de 2024, ni ninguna p
Fundamentos
fundamentos de derecho en que apoyan, ya que no señala la operación aritmética que permite al acreedor obtener el monto cuyo pago exige. Solo se preocupa de señalar que existen intereses y gastos, no así cual es el valor y/o porcentaje de estos mismos ni sobre que monto se extrae el porcentaje en caso de expresarse en dicha medida. Tampoco señala el momento en que dejó de cumplir la obligación, más bien ha sido difuso y contradictorio en señalar fechas, llevando fácilmente al error ya que solo se encuentran las fechas correspondientes a la primera y a la última cuota, no así desde el día exacto en que se dejó de pagar. Dicha situación produce una indefensión, pues no se conoce de forma exacta el día en que comienza el plazo para la prescripción de la deuda. Considera que la falta de esos importantes datos es grave, pues conlleva a una indefensión, pues se tiene poco conocimiento de aquello que se está cobrando. 2. Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea Código: UYRDXTFBNGB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl absolutamente sea en relación con la demandada, del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que no aparece acreditado en el libelo, que se haya dado cumplimiento por la parte ejecutante al pago del impuesto previsto por el artículo 1º, Nº 3 del Decreto Ley Nº 3.475, Ley de Timbres y Estampillas, en cuya virtud, según sostiene, la ejecutante debió dar cumplimiento a esta obligación tributaria al momento de interponer la demanda, de lo contrario el pagaré carece de título ejecutivo y, por lo tanto, la parte demandante no se encuentra facultada para ejecutarlo, como es el caso de autos, en que la pretendida no ha hecho constar en parte alguna de su presentación el cumplimiento del requisito ya expuesto. Hace presente que, faltando este requisito en la demanda, no debió haberse acogido a tramitación y, consecuentemente, tampoco debió despacharse mandamiento de ejecución y embargo. Por consiguiente, dicha obligación no ha sido satisfecha; siendo cargo de la demandante el probar que ha cumplido con la misma, lo cual, al no haberlo acreditado en la oportunidad procesal correspondiente, el título que pretende ejecutivo carece de ejecutividad. Además de ello, no consta el protesto del pagare, conforme a las normas contenidas en la Ley 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, específicamente en sus artículos 49, 79, 106 y 107, que a la fecha de notificación de la presente ejecución, dicho documento carecía de valor y,
Fallo
por tanto, no constituye un título con fuerza ejecutiva. Agrega que el artículo 49 de dicho cuerpo legal, señala que la letra a la vista es pagadera a su presentación, y si no fuere pagada dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su giro, quedará sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago; respecto de lo mismo, el artículo 79 inciso segundo señala “Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener en contra del librador, endosante y los avalistas de ambos” (las comillas son del escrito de excepciones), normas que, conforme lo establecido en los artículos 106 y 107 del mismo cuerpo legal, se hace plenamente aplicable al caso de autos. En este contexto, continúa, respecto el documento acompañado en autos, a la fecha no ha mediado pago o protesto que interrumpiera el plazo de caducidad establecido en la norma transcrita, por lo que ha quedado sin valor el documento, el que, al no ser ya un pagaré, no constituye uno de los documentos a los que la ley le da mérito ejecutivo. 3. La concesión de esperas o la prórroga del plazo, del artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil. Código: UYRDXTFBNGB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Señala que se encuentro actualmente en conversaciones con la acreedora y se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que ex
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-13508-2024 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO/GALARCE Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco VISTOS: En folio 1, con fecha 26 de julio de 2024, compareció doña BÁRBARA LARRAÍN ERAZO, abogado, correo electrónico abogadoslicitados@beco.bancoestado.cl, en representación convencional del BANCO DEL ESTADO DE
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