Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

ILLANES/SOCIEDAD COMERCIAL MARCELA PALMA RAMIREZ EIRL

Rol

O-336-2024

Fecha

27 de enero de 2025

Materia

Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Que son partes en este juicio laboral sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, RIT O-336- 2024, RUC 24-4-0617065-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por la demandante María Catalina Illanes Araneda, trabajadora, Rut N° 10258583-6, con domicilio en Villa Boldo 4 Pasaje 17 Nº2251 comuna de Curicó, y por la demandada Sociedad Comercial Marcela Palma Ramirez EIRL, Rut N° 52002632-0, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña Marcela Palma Ramirez, se desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida España 320 comuna de Curicó. SEGUNDO: Síntesis de la demanda. Que se ha iniciado procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales respecto del trabajadora María Catalina Illanes Araneda, en contra de su ex empleadora demandada Sociedad Comercial Marcela Palma Ramirez EIRL por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que se señalan. Indica que la relación laboral se habría iniciado con fecha 14/03/2014, para desarrollar la labor de Ayudante Pastelería siendo la relación de naturaleza indefinida, y que su remuneración bruta mensual para efectos del Art. 172 era de $552.787. Agrega que con fecha 23/09/2024, fue despedida en virtud de la causal del Art. 161 inc. 1 del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la empresa, establecimiento o servicios". Señala respecto de dicha causal que la comunicación sería vaga y ambigua en cuanto a los hechos, y que los mismos no constituirían una situación grave, objetiva y permanente en el tiempo. Sostiene en consecuencia que la causal de despido es improcedente. Agrega que conforme lo dispone el artículo 73 del Código del Trabajo, se le adeuda el pago de 69.79 días de Feriado legal y proporcional, de los que no hecho uso y tampoco ha sido compensado en dinero. Luego de las consideraciones de derecho, solicita en definitiva se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones que se indican, o las que se determine conforme al mérito del proceso, con sus correspondientes reajustes, intereses, aumentos legales y las costas de la causa: 1. La suma de $552,787, por concepto de indemnización sustitutiva de mes de aviso previo. 2. La suma de $6,080,657, por concepto de indemnización por 11 años de servicios. 3. La suma de $1,824,197, por concepto de recargo del 30% por despido injustificado. 4. La suma de $1,285,967, por concepto de Feriado legal y proporcional adeudado. Esto equivale a 69.79 de Feriado legal y proporcional pendiente. Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo con lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 5. Costas de la causa. 6. O los montos que se estime conformes a derecho. TERCERO: Síntesis de la contestación. Que la demandada Sociedad Comercial Marcela Palma Ramirez EIRL contesta demanda interpuesta por extrabajadora, doña María Catalina Illanes Araneda, en los términos que someramente y a continuación se exponen. Opone en primer término excepción de prescripción respecto del pago del feriado legal según lo prescrito en el artículo 510 del Código del trabajo, por lo que solo pueden ser exigidos los dos últimos años. En cuanto a los hechos no controvertidos que efectivamente su representada celebró con el demandante, con fecha 14 de marzo de 2014, un contrato de trabajo, para ejercer la labor de ayudante de el que era de carácter indefinido. Controvierte en lo demás y de manera expresa los hechos contenidos en la demanda, en particular que el despido sea improcedente y que se adeude lo demandado por concepto de feriado legal y proporcional. Indica que la empresa ha ido en constante perdidas desde la pandemia de Covid 19, por lo que ha sido imposible mantener la pastelería, los gastos no son proporcionales a los ingresos, al punto que los últimos meses la EIRL está sin movimiento. Esto debido a varias razones que

Fallo

se decide desvincular a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad o mera liberalidad por parte del empleador en su decisión, la que es contraria al principio de estabilidad relativa en el empleo del trabajador. Que dicho lo anterior, la reestructuración de la que habla la misiva, la que por lo demás se verifica sólo respecto de dicha trabajadora alrededor de dos meses previos al cierre definitivo de la empresa, a diferencia de las otras dos trabajadoras, no permiten concluir que la empresa haya justificado la causal esgrimida o que tales hechos sean aptos para configurar la causal alegada, por lo que cabe concluir que la misma fue improcedente, dando lugar al recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, en relación a la indemnización pro años de servicio en los términos en que se indicarán en la parte resolutiva de esta sentencia. DÉCIMO: De las indemnizaciones. Que en este sentido el artículo 168 del Código del Trabajo en su inciso primero en lo pertinente indica lo siguiente: ”El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuar

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO RIT O-336-2024 RUC 24-4-0617065-5 Curicó, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Que son partes en este juicio laboral sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, RIT O-336- 2024, RUC 24-4-0617065-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por la demandante María Catalina Illa

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