20º Juzgado Civil de Santiago

AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A./SOCIEDAD DE TRASNSPORTES DEL AGRO

Rol

C-9236-2024

Fecha

28 de febrero de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

visto lo dispuesto por los artículos 160, 170, 254, 464 N°1, 2 y 11, 465, 466, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículos 7, 108 y 181 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 1698, 1699 y 1700 del Código Civil; se resuelve: Que, se rechazan las excepciones opuestas al folio 21 [9E] y, en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución en todos sus trámites, hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante del capital adeudado, más intereses y costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. C-9236-2024. Dictada por Manuel Pedreros Oñate, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del Código de Procedimiento Civil en Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Código: BRWXXTXXFNB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2025-02-28T15:10:37-0300

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, para acreditar los presupuestos fácticos de las excepciones opuestas, la parte ejecutada no rindió prueba. 2°.- Que, por su parte, el ejecutante acompañó al anexo del folio 1, la siguiente prueba instrumental: i) Copia de escritura pública, Repertorio: N°37251-2023, suscrita el 20 de noviembre de 2023, de la Notaría Álvaro González Salinas. ii) Copia de escritura pública, Repertorio: N°8919-2023, suscrita el 14 de junio de 2023, de la Notaría Luis Manquehual Mery. 3°.- Que, en cuanto a la excepción de incompetencia del tribunal, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.” Por su parte, el artículo 108 del mismo cuerpo legal señala: “La competencia de la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. 4°.- Que, abordando la circunstancia alegada por la parte demandada, cabe tener en consideración que las normas de competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles en primera o única instancia, y entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, opera en primer orden verificar la concurrencia de prórroga de competencia pactada por las partes, el cual se encuentra regulado en el artículo 181 del Código Orgánico de Tribunales al siguiente tenor: “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”. En ese sentido, corresponde dilucidar si hubo un acuerdo entre las partes para regular la competencia relativa del Tribunal que debe conocer el asunto de autos. 5°.- Que, del análisis del pagaré presentado a cobro, se consigna en su cláusula décimo séptima la siguiente mención: “[…] constituyo para todos los efectos legales domicilio en la comuna de Santiago y me someto a la jurisdicción y competencia de sus Tribunales de Justicia”. En consecuencia, habiéndose consignado en el referido instrumento la prórroga de competencia a los Tribunales de la comuna de Santiago, este sentenciador estima que este juzgado es competente para conocer del asunto litigioso de marras, razón por la que se procederá a rechazar la excepción de incompetencia. 6°.- Que, en cuanto a la excepción de falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre, del análisis de la copia autorizada de la escritura pública Repertorio N°37251-2023, la que ha tenido en cuenta este Tribunal al darle tramitación a la demanda, aparece claramente que la Sociedad Alberto Sartori y Compañía Limitada otorgó mandato especial a AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A. para que ésta la represente en todas las gestiones y diligencias judiciales y extrajudiciales destinadas a obtener el cobro

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Al folio 50, se citó a las partes a oír sentencia. Código: BRWXXTXXFNB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, para acreditar los presupuestos fácticos de las excepciones opuestas, la parte ejecutada no rindió prueba. 2°.- Que, por su parte, el ejecutante acompañó al anexo del folio 1, la siguiente prueba instrumental: i) Copia de escritura pública, Repertorio: N°37251-2023, suscrita el 20 de noviembre de 2023, de la Notaría Álvaro González Salinas. ii) Copia de escritura pública, Repertorio: N°8919-2023, suscrita el 14 de junio de 2023, de la Notaría Luis Manquehual Mery. 3°.- Que, en cuanto a la excepción de incompetencia del tribunal, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 7 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado.” Por su parte, el artículo 108 del mismo cuerpo legal señala: “La competencia de la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. 4°.- Que, abordando la circunstancia alegada por la parte demandada, cabe tener en consideración que las normas de competencia relativa en los asuntos contenciosos civiles en primera o única instancia, y e

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-9236-2024 CARATULADO : AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A./SOCIEDAD DE TRASNSPORTES DEL AGRO Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS. Al folio 1, compareció don Mauricio Velastin Torres, abogado, en representación convencional de AVLA SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A., sociedad anóni

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