BARON/TRULY NOLEN CHILE S.A.
Rol
T-604-2023
Fecha
27 de enero de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya relatados, agregando que los hechos de la carta son genéricos y no dan cuenta de circunstancias de carácter grave, irremediables o permanentes, no existiendo ningún proceso de reestructuración o reorganización, siendo su cargo asignado a otra ejecutiva contratada de forma posterior. Solicita se declare que el despido es improcedente y se condene al pago de recargo del 30% de la indemnización por años de servicios de $1.859.163.-, devolución de lo descontado por seguro de cesantía, por la suma de $1.011.495.-, más intereses, reajustes y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada representada por el abogado Genaro Curia Aravena, contesta la demanda en los siguientes términos. En primer lugar, reconoce que se contrató a la demandante con fecha 19 de Febrero de 2019, como ejecutiva de cuentas de la sucursal Antofagasta, indefinida, otorgándole un ascenso el 1 de diciembre de 2021 a Sub Agente Comercial de la Región de Antofagasta, transformándose en la segunda autoridad de la empresa en dicha Región, con el correspondiente incremento de remuneraciones, compuesta de sueldo base de $ 850.000.- mensuales, más bonos por las ventas netas de la sucursal y más la gratificación legal que da un total de $ 1.549.304.- mensuales. Reconoce igualmente que se puso término al contrato el 12 de mayo de 2023 por la causal de necesidades de la empresa, cumpliéndose con todas las formalidades. Esgrime que no son efectivas las vulneraciones alegadas, lo que se prueba por haber sido ascendida como segunda jefe de la sucursal regional, a cargo de 53 trabajadores, de los que un 32% son extranjeros, siendo el ascenso patrocinado por su jefe directo, no habiéndosele señalado ningún reproche, salvo que tuviera mejor trato con sus subalternos que habían realizado reclamos por eso. Indica que la causa de despido se señala claramente en la carta, donde refiere que fue la persistente baja de actividad y ventas de la sucursal de Antofagasta, debiendo readecuar la dotación de su personal,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Judy Barón Hernández, cédula de identidad 24.214.504-6, representado por el abogado Lautaro Molina Jiménez, domiciliados en Prat 461, oficina 1201, Antofagasta, quien demanda por tutela laboral con ocasión del despido, en contra de TRULY NOLEN CHILE S.A. RUT núm. 96.591.760-8 -en adelante e indistintamente el empleador-, representada legalmente por don Andrés Salinas Fernández, cédula nacional de identidad núm. 7.983.791-1, o por quien corresponda a la época de la notificación de la demanda conforme el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Argentina núm. 1154, Antofagasta. Para fundar la demanda señala que ingresó a prestar servicios como ejecutiva de ventas en terreno el 5 de febrero del 2019, siendo ascendida a subagente comercial el 1 de diciembre del 2021, eximida del cumplimiento de jornada laboral de conformidad al artículo 22 del Código del Trabajo, pero debía cumplir con horario de ingreso, y tenía un control constante y abusivo por parte del gerente Cristian Bastías, con remuneración de $1.549.304.-, indefinida. Respecto el despido, indica que su Jefe directo Cristian Bastías tenía animadversión hacia ella, con trato humillante y vejatorio con comentarios sobre su nacionalidad y aspecto físico, la subagente Carol González, durante el año 2021, hacia comentarios racistas a viva voz frente a diferentes colaboradores de la empresa, decía que “los colombianos son unos chantas”, “no voy al centro porque esta llenos de colombianos y tengo miedo que me roben”, “la mayoría de las colombianas son calientes”, entre otros agravios, y pese a los reclamos formales, el gerente señalado participaba de la conversación, diciéndole únicamente que no hiciera caso a los comentarios, sin tomar ninguna medida, indicando esta sub agente que la demandante vendía los servicios con el “culo y las tetas” y que además “intimaba con los clientes”, comentándole trabajadores que el gerente hablaba “pestes” de ella, “que no trabaja, que no da la talla” y que tenían prohibido acercarse a ella. Agrega, que fue ascendida el 1 de diciembre de 2021, y luego de esto tuvo por 5 meses un tratamiento médico, y luego de su regreso de las licencias el gerente Cristian Bastías cuestiona constantemente la veracidad de la enfermedad señalando que no se la podía con el cargo, enviando el mensaje que José Antonio Ribao que es gerente de ventas nacional, le mandaba a decir que mejor renunciara, y que le pondrían carta de amonestación por no vender, todo pese a estar con licencia médica. Indica que en junio de 2022 regresa de su licencia, y parte de su tratamiento era tomar antibióticos que le hacían mal, llamándola Cristian Bastías a su oficina y tratándola mal, que no estaba enferma pero que se fuera un par de días y volviera con otra cara, no obstante este llamó a Santiago a decir que se había retirado sin autorización, por lo que debido al acoso, el 30 de junio de 2022 hace denuncia interna en la ofi
Fallo
por tanto, no correspondía la causal invocada, no siendo real las necesidades de la empresa, sino que obedeció a otros motivos vulneratorios conforme se acreditó en los considerandos anteriores. En cuanto al daño moral, este deberá rechazarse toda vez que no existió prueba que permita determinar una afectación mayor o especial que requiera una indemnización adicional a la del artículo 489 ya fijada de forma previa. DÉCIMO CUARTO: Que respecto la caducidad, deberá rechazarse esta alegación por parte de la demandada, toda vez que como se señaló en el considerando respectivo, se puede concluir que el despido fue el punto cúlmine de un acoso que sufrió la demandante, por el cual se intentó cansar ya que “habían pedido su cabeza” desde arriba, con lo cual existió una serie de comportamientos destinados a poner fin a su contrato de trabajo, que terminan finalmente con el despido de la misma, por tanto, siendo todo esto destinado a ello, debe considerarse como un todo, no pudiendo dejarse fuera estos hechos que sirven como antecedente para entender el despido como vulneratorio. DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto al finiquito alegado, al ser esta una transacción se requiere que exista consentimiento entre ambas partes, y por tanto, al haberse realizado reserva de derechos en el mismo, no se generó el consentimiento sobre lo referido que consistía en la vulneración de derechos y causal de despido, siendo el recargo y la devolución por el descuento de cesantía, conceptos inherentes al dejar
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Antofagasta, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Judy Barón Hernández, cédula de identidad 24.214.504-6, representado por el abogado Lautaro Molina Jiménez, domiciliados en Prat 461, oficina 1201, Antofagasta, quien demanda por tutela laboral con ocasión del despido, en contra de TRULY NOLEN CHILE S.A. RUT núm. 96.591.760-8 -en adelant
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