SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL RANCO
Rol
I-15-2024
Fecha
27 de enero de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
visto en la imposibilidad de cumplir con el otorgamiento de dicho beneficio en los términos del artículo 203 del Código del Trabajo. En esta línea, malamente se podría exigir la presentación de un certificado médico que acredita la imposibilidad de asistir a sala cuna si ni siquiera existen sala cunas a las cuales la trabajadora pueda acudir. Considerado lo anterior y sin perjuicio de lo señalado, su representada ha acordado con las distintas organizaciones sindicales existentes a través de la celebración de Contratos Colectivos beneficios asociados a la sala cuna. En efecto, Easy otorga a las trabajadoras, en entre otros beneficios de índole colectivo, un beneficio denominado “Bono Sala Cuna” en aquellos casos que la trabajadora decida no hacer uso de la sala cuna, por las razones personales que estime conveniente. Y por lo demás, en virtud del efecto imperativo de los contratos colectivos previsto en el artículo 311 del Código del Trabajo, dicho beneficio se entiende por incorporado en el contrato individual de los trabajadores y es por tanto obligatorio para su representada cumplirlo en los términos pactados. Señala que la trabajadora Sra. Sanzana formó parte de la negociación colectiva que sostuvo Santa Isabel con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Santa Isabel S.A., la cual terminó con la firma de un contrato colectivo de fecha 13 de diciembre de 2021 y la referida trabajadora consta en la nómina de trabajadores afectos a dicho instrumento y en el que se acordó un “Bono de Sala Cuna”. Por su parte, la Sra. Salgado formó parte de la negociación colectiva que sostuvo Santa Isabel con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Cencosud Supermercados S.A., la cual terminó con la firma de un contrato colectivo de fecha 14 de mayo de 2021 y, nuevamente, dicha trabajadora también consta en la nómina de trabajadores afectos a dicho instrumento, en el que se acordó el mencionado bono. En ambos casos, dicho beneficio dispone -en cláusulas simi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cédula nacional de identidad N°16.575.007-1, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., RUT: 76.062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Mariano Sánchez Fontecilla N°310, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana en lo sucesivo “Santa Isabel”, quien, conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial de multa en contra de Henny Tamara Fuentes Grunewald en representación de la Inspección Provincial del Trabajo del Ranco, o quién la subrogue o reemplace, ignoro profesión u oficio, en lo que sigue la “Inspección”, con domicilio en Letelier 305, comuna de La Unión, ya que mediante la Resolución N°1662/24/8, dictada con fecha 15 de marzo de 2024, y notificada a esta parte con fecha 13 de abril de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, impuso una multa de 210 UTM. La presente acción judicial se deduce a efectos que SS se sirva dar lugar al presente reclamo de multa por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer y así, en definitiva, se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución N°1662/24/8. Con fecha 15 de marzo de 2024, doña Caroline Esthefany Velásquez Leal, fiscalizadora de la Inspección demandada, le cursó una multa administrativa por el valor previamente indicado dado que – en su opinión – se constató la siguiente infracción que transcribe en la demanda. Alega que la Inspección incurrió en manifiestos errores al momento de cursar la multa individualizada, por lo que corresponde que ésta sea dejada sin efecto. La multa debe ser dejada sin efecto por haberse incurrido en manifiestos errores de hecho y de derecho en su dictación. La Resolución N°1662/24/8 ha incurrido en manifiestos errores de hecho y de Derecho que ameritan su invalidación. La multa se cursó a su representada por no dar cumplimiento al artículo 203 del Código del Trabajo, por cuanto la Inspección actuante determinó -arbitrariamente- que no cumplía con el otorgamiento del beneficio de sala cuna o con el otorgamiento de un “bono compensatorio” equivalente al arancel de sala cuna en la localidad correspondiente, respecto de las trabajadoras Leonor Sanzana Cumplido, CNI: 18.843.890-3 y Francisca Salgado Silva, CNI: 18.563.107-9, en circunstancias de que su representada sí cumple a cabalidad con la norma citada según pasa a explicar. La multa adolece de un manifiesto error de hecho y de Derecho. El artículo 203 del Código del Trabajo, establece que la obligación del empleador de proveer de una sala cuna para que las madres dependientes puedan dejar a sus hijos menores de 2 años. Tal artículo, establece de manera taxativa la forma de dar cumplimiento a referida obligación, ya sea: 1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo. 2. Construyendo o habilitando y man
Fallo
por tanto obligatorio para su representada cumplirlo en los términos pactados. Señala que la trabajadora Sra. Sanzana formó parte de la negociación colectiva que sostuvo Santa Isabel con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Santa Isabel S.A., la cual terminó con la firma de un contrato colectivo de fecha 13 de diciembre de 2021 y la referida trabajadora consta en la nómina de trabajadores afectos a dicho instrumento y en el que se acordó un “Bono de Sala Cuna”. Por su parte, la Sra. Salgado formó parte de la negociación colectiva que sostuvo Santa Isabel con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Cencosud Supermercados S.A., la cual terminó con la firma de un contrato colectivo de fecha 14 de mayo de 2021 y, nuevamente, dicha trabajadora también consta en la nómina de trabajadores afectos a dicho instrumento, en el que se acordó el mencionado bono. En ambos casos, dicho beneficio dispone -en cláusulas similares- que: “La trabajadora que tenga hijos menores de 2 (dos) años, y que voluntaria y libremente opte por no utilizar el derecho a sala cuna que actualmente entrega la empresa, ésta le pagará un bono de sala cuna, el que incluye y considera los gastos de traslado de la madre trabajadora para alimentar al menor, de acuerdo a los siguientes valores: (…) En todo caso, la trabajadora tendrá siempre derecho a solicitar que su hijo menor de 2 (dos) años asista a una sala cuna, con cargo a la empresa, en cuyo caso este bono dejara de ser pagado a la tr
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La Unión, veintisiete de enero de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don Luis Felipe Rodríguez Robledo, abogado, cédula nacional de identidad N°16.575.007-1, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., RUT: 76.062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Mariano Sánchez Fontecil
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