VALLADARES/INVERSIONES SB S.A.
Rol
M-523-2024
Fecha
27 de enero de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos del despido, sin poder alegar hechos nuevos que complementen la carta de despido, por tanto, el demandado deberá ceñirse estrictamente al contenido de la carta, debiendo justificar las cifras indicadas en ella. En el caso concreto se trata de un despido meramente potestativo, sustentado en el sólo querer de quien tomó la determinación de poner término al vínculo laboral, sin embargo, la aplicación de la causal debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio. Expone que la reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que no procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía, cuando se ha decidido que la causal de necesidades de la empresa invocada por el empleador es injustificada, indebida o improcedente, lo que ocurre en la especie. En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 168, 161, 162, 163, 420, y demás normas pertinentes del Código del Trabajo y otras disposiciones legales pertinentes en la materia, solicita tener por interpuesta demanda, acogerla a tramitación y, en definitiva, declara: 1. Que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 01 de octubre de 2018 hasta el 07 de octubre de 2024. 2. Que la remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, es la suma de $1.631.594 o la suma mayor o menor que se estime conforme a derecho. 3. Que la relación laboral concluyó el 07 de octubre de 2024 por aplicación improcedente de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. 4. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, se ordene el pago del incremento o recargo legal del 30% sobre la indemnización legal por años de servicio, establecido en dicho artículo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, abogada en representación convencional de Yurki Josefina Valladares de Núñez, C.I. 26.296.044-7, venezolana, casada, empleada, con domicilio en General Bustamante N°1015, departamento 98, comuna de Ñuñoa, en virtud de los artículos 162, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda por despido improcedente y cobro de diferencias de indemnizaciones en procedimiento monitorio en contra de INVERSIONES SB S.A., RUT 76.034.117-7, del giro de su denominación, representada legalmente por Carlos Alberto González Correa, C.I. 10.156.799-0, ignora nacionalidad, profesión u oficio y estado civil, o por quién haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida General Velásquez N°9981, San Bernardo; solicitando la admita a tramitación y, en definitiva, se acoja la demanda, con costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que expone. Señala que su representada ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de octubre de 2018, bajo subordinación y dependencia, y de forma ininterrumpida, como “Supervisor de Consultores Integrales”. Con fecha 07 de octubre de 2024 se puso término al contrato de trabajo por aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Suscribió finiquito con reserva de acciones ante Notario Público, convención en que se pagan y descuentan los siguientes conceptos: ➢ Indemnización por años de servicios $9.721.902.- ➢ Indemnización sustitutiva del aviso previo $1.620.317.- ➢ Descuento de Aporte AFC $526.412.- La remuneración de la actora estaba compuesta por los siguientes conceptos: Sueldo Base $918.167, Gratificación legal 197.917, Bono cumplimiento asesor promedio $94.444, Bono cumplimiento promedio $381.066, Movilización $40.000 Total $1.631.594 (calculados del promedio de las últimas 3 liquidaciones, a saber, julio, agosto y septiembre de 2024), y según figura en las liquidaciones de sueldo de su representada, es evidente que la demandada no utilizó todos los haberes que legalmente corresponden para el cálculo del finiquito en cuestión. La omisión de suma de ciertos haberes que se repiten en las tres últimas liquidaciones genera diferencias en el cálculo de la remuneración mensual de la actora para el cálculo del finiquito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del código del trabajo, generándose diferencias cuyos montos corresponden a las siguientes cantidades: por indemnización por años de servicios $67.662, por indemnización sustitutiva del aviso previo $11.277. Respecto del término del contrato de trabajo, manifiesta que mediante carta aviso de despido de fecha 07 de octubre de 2024, se informa a la demandante que se pondría término al contrato de trabajo, por aplicación de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, a contar del mismo día de notificación. La carta de despido
Fallo
por tanto, el demandado deberá ceñirse estrictamente al contenido de la carta, debiendo justificar las cifras indicadas en ella. En el caso concreto se trata de un despido meramente potestativo, sustentado en el sólo querer de quien tomó la determinación de poner término al vínculo laboral, sin embargo, la aplicación de la causal debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio. Expone que la reiterada jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que no procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía, cuando se ha decidido que la causal de necesidades de la empresa invocada por el empleador es injustificada, indebida o improcedente, lo que ocurre en la especie. En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 168, 161, 162, 163, 420, y demás normas pertinentes del Código del Trabajo y otras disposiciones legales pertinentes en la materia, solicita tener por interpuesta demanda, acogerla a tramitación y, en definitiva, declara: 1. Que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 01 de octubre de 2018 hasta el 07 de octubre de 2024. 2. Que la remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, es la suma de $1.631.594 o la suma mayor o menor que se estime conforme a derecho. 3. Que la rela
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, veintisiete de enero de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, abogada en representación convencional de Yurki Josefina Valladares de Núñez, C.I. 26.296.044-7, venezolana, casada, empleada, con domicilio en General Bustamante N°1015, departamento 98,
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