Juzgado de Letras y Gar.de Combarbalá

VEAS/DIRECCION GENERAL DE AGUAS, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Rol

C-4-2023

Fecha

27 de febrero de 2025

Materia

AGUAS, DERECHOS APROVECHAMIENTO, C. AGUAS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 4 de enero de 2023, folio 1, compareció doña ANGÉLICA INÉS DEBIA ARAYA, Abogada, cédula de identidad N° 13.649.173-3, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 328, Combarbalá, en representación de doña MIREYA DEL CARMEN VEAS CORTÉS, cédula de identidad N° 11.513.633-K, agricultora, domiciliada en El Durazno S/N°, Combarbalá, deduciendo demanda en juicio sumario de perfeccionamiento de derechos de aprovechamiento de aguas en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS, RUT N° 61.202.000-0 representada su Director General don RODRIGO SANHUEZA BRAVO, ingeniero civil en industrias forestales, cédula de identidad N° 13.132.378-6, ambos con domicilio en calle Morandé N° 59, octavo piso, comuna y ciudad de Santiago. Fundamentó la demanda indicando que su representada es dueña de un derecho de aprovechamiento de aguas, consistente en 0,25 acciones de la Comunidad de Aguas, Canal Vado Bellaco, lo que equivale a 0,25 litros por segundos en periodo de dotación normal máxima de la bocatoma, y que dicho derecho se encuentra inscrito a nombre de su representada a fojas 220 Nº 299 del Registro de Propiedad de Aguas, del Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá, correspondiente al año 2017, siendo captadas las aguas mediante el referido canal Vado Bellaco, cuya bocatoma está situada en su ribera derecha aproximadamente a trescientos metros aguas arriba de la confluencia con la quebrada las Tres Quebradas, en la Comuna de Combarbalá, el derecho de aprovechamiento de aguas es acción permanente. Agregó, que en atención a que algunas de las características esenciales del derecho arriba individualizado no están contenidas en el titulo correspondiente, o bien su determinación no es clara ni precisa, es decir, están señaladas someramente, es necesario perfeccionarlos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes del Título II, del Decreto Supremo Nº 1.220 que aprueba el Reglamento del Catastro Público de Aguas, del Ministerio de Obras Públicas,

Fundamentos

considerando quinto, ha validado estas presunciones señalando “(…) se desprenden un conjunto de presunciones que por reunir los caracteres de gravedad y precisión, además de resultar concordantes, permiten tener por acreditado que el derecho de aprovechamiento de aguas que detenta la actora y de que da cuenta la copia de la inscripción de dominio de fojas I, tiene el carácter de consuntivo conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del compendio de la especialidad (…)” y siguiendo la misma línea, la Tercera Sala de la Corte Suprema en sentencia de 16 de septiembre de 2015, causa rol 2587-2015, en su considerando octavo, ha dicho “que, en esta línea de pensamiento, la doctrina enseña la importancia de la presunción, en el sentido que, si el acto de constitución de un derecho de aprovechamiento no expresa otra cosa, se entenderá que su ejercicio es continuo. Es decir, el legislador ha querido precisar que la regla general la constituyen los derechos de ejercicio continuo, de modo que, si el Código: BYVBXTMBHSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acto de constitución de un derecho nada dice, se entiende que es continuo. Dicho de otro modo, para que el derecho de aprovechamiento se entienda como discontinuo o alternado, el acto de constitución debe señalarlo expresamente. En ese evento, el uso solo podrá efectuarse en la forma y tiempo fijados específicamente en el acto constitutivo del derecho de aprovechamiento (Gonzalo Arévalo: Código de Aguas comentado. Doctrina y jurisprudencia: y Alejandro Vergara Blanco y otros, ídem, Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile)”. Argumentó, que cabe agregar que el considerando decimocuarto del

Fallo

fallo citado en el párrafo anterior señaló: “Que como el demandante comprobó los presupuestos fundantes de su acción con la documental referida en el raciocinio anterior, unida a dicha presunción legal, resultan suficientes para tener por establecidas la titularidad del actor y las características de los derechos de aprovechamiento de aguas respecto del canal Méndez, y así se reputa que tales derechos siempre han tenido esa índole de ejercicio continuo, ya que el acto de constitución del derecho de aprovechamiento no indica alguna situación distinta”, por lo que lo señalado por la Corte Suprema en el referido fallo es plenamente aplicable al presente caso, dado que el título de constitución del derecho de autos no señala que dichas aguas deban restituirse, ni tampoco señalan un punto de restitución, y es así como vemos que las presunciones legales -entendidas como un medio probatorio contemplado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-, regulado en el titulo XI que consagra los medios de prueba en particular- permiten tener por acreditadas las características propias del derecho de aprovechamiento de aguas de su representada, y así lo ha avalado la jurisprudencia nacional, encontrándonos en el caso de autos frente a un derecho de aprovechamiento de aguas consuntivo, permanente y de ejercicio continuo e indicó que por último el título de la presente acción recae sobre aguas superficiales y corrientes, lo que se probará en su oportunidad. Refirió en resumen, que

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Combarbalá, a veintisiete de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 4 de enero de 2023, folio 1, compareció doña ANGÉLICA INÉS DEBIA ARAYA, Abogada, cédula de identidad N° 13.649.173-3, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 328, Combarbalá, en representación de doña MIREYA DEL CARMEN VEAS CORTÉS, cédula de identidad N° 11.513.633-K, agricultora, domiciliada en El Durazn

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