HENRÍQUEZ/INVERSIONES MINERAS CRESPO SPA
Rol
O-5-2024
Fecha
26 de enero de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
ANTECEDENTES DE HECHO: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Que, con fecha 01 de JULIO del 2013, mi representado inicio relación laboral con el demandado EDUARDO GUERRERO ARAYA bajo vínculo de subordinación y dependencia, para ejercer funciones de MINERO. 2.- Las funciones de asistente minero, las realizada en la región de Antofagasta, en atención a que el giro de los demandados es la extracción y procesamiento de cobre, desempeñando sus funciones tanto en la faena denominada “BERTA SEGUNDA 1-19” ubicada en sierra vicuña Mackenna ruta sur 5 kilómetro 1287, Antofagasta; faena denominada “TERESA”, ubicadas en la comuna de Taltal, siendo la última faena en la cual desempeño sus funciones la denominada “minera esperanza” también ubicada en la comuna de Taltal. 3. En cuanto a la naturaleza de la relación laboral, esta era indefinida. 4. En cuanto a la jornada de trabajo era una jornada excepcional distribuida en 20 días de trabajo por 10 días de descanso, de 07:30 am a 17:30 am 5. En cuanto a la remuneración, ascendía a $709.537- para efectos del art 172 del Código del Trabajo. (la cual estaba comprendida por un sueldo base de $ 460.000 pesos, gratificación por la suma de $115.000, bono de movilización por la suma de $60.537 pesos y bono de colación por la suma de $74.000 pesos). 6.- El actor siempre se desempeñó sus funciones con excelencia y plena disponibilidad para los requerimientos de la empresa, mantenido excelentes relaciones con el personal de la empresa dando cumplimiento cabal y oportuno de sus obligaciones. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: La relación laboral duró desde el 01 DE JULIO DEL 2013 hasta el 29 de FEBRERO del 2024. 1. Como antecedente es preciso que señalar que en el marco del desarrollo de la relación laboral, mayoritariamente esta se desarrolló sin inconveniente al largo de los años, a pesar que el actor jamás pudo hacer uso de su feriado legal. 2. Si no hasta agosto del año 2022, mes en el cual el actor interpone denunc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 04 de abril de 2024 comparece ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, Cédula de Identidad N°15.692.042-8, con domicilio en calle la torre nº 2425, Antofagasta, en representación de don ANRIQUE ANTONIO HENRIQUEZ OGALDE, Cédula de Identidad N.º 9.815.881-2, chileno, soltero, Minero, domiciliado en calle Bio-Bio Nº 6315, Antofagasta, interponiendo DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO O IMPROCEDENTE, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES Y DECLARACION DE EMPLEADOR UNICO CO-EMPLEADOR Y/O MULTIRUT, contra de: 1)EDUARDO GUERRERO ARAYA, factor de comercio, cédula nacional de identidad numero 10.686.845-k. 2) EDUARDO GUERRERO ARAYA EXTRACCION DE MINERALES E.I.R.L, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario Nº 76.336.031-8, representada legalmente por don EDUARDO GUERRERO ARAYA, cédula de identidad número 10.686.845-K, o por quien haga las veces de tal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo. 3) INVERSIONES MINERAS CRESPO SPA persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario Nº 77.723.149-9, representada legalmente por don EDUARDO GUERRERO ARAYA, cédula de identidad número 10.686.845-K, o por quien haga las veces de tal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, todos ellos con domicilio en CALLE EL JADE Nº 987 SECTOR LA CHIMBA, ANTOFAGASTA. ANTECEDENTES DE HECHO: ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Que, con fecha 01 de JULIO del 2013, mi representado inicio relación laboral con el demandado EDUARDO GUERRERO ARAYA bajo vínculo de subordinación y dependencia, para ejercer funciones de MINERO. 2.- Las funciones de asistente minero, las realizada en la región de Antofagasta, en atención a que el giro de los demandados es la extracción y procesamiento de cobre, desempeñando sus funciones tanto en la faena denominada “BERTA SEGUNDA 1-19” ubicada en sierra vicuña Mackenna ruta sur 5 kilómetro 1287, Antofagasta; faena denominada “TERESA”, ubicadas en la comuna de Taltal, siendo la última faena en la cual desempeño sus funciones la denominada “minera esperanza” también ubicada en la comuna de Taltal. 3. En cuanto a la naturaleza de la relación laboral, esta era indefinida. 4. En cuanto a la jornada de trabajo era una jornada excepcional distribuida en 20 días de trabajo por 10 días de descanso, de 07:30 am a 17:30 am 5. En cuanto a la remuneración, ascendía a $709.537- para efectos del art 172 del Código del Trabajo. (la cual estaba comprendida por un sueldo base de $ 460.000 pesos, gratificación por la suma de $115.000, bono de movilización por la suma de $60.537 pesos y bono de colación por la suma de $74.000 pesos). 6.- El actor siempre se desempeñó sus funciones con excelencia y plena disponibilidad para los requerimientos de la empresa, mantenido excelentes relaciones con el personal de la empresa dando cumplimiento cabal y oportuno de sus obligaciones. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RE
Fallo
fallo puntualiza que, “(…) dado que en el caso se demandó el reconocimiento del carácter laboral de la contratación y el cobro de feriados legales y proporcionales, tratándose éstos de derechos regidos por el código antes citado, utilizando el criterio antes señalado, debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción pertinente, queda bajo la esfera del inciso primero del artículo 510 del código citado, que establece un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde el término del contrato, que se produjo el 30 de diciembre de 2020, según lo asentó la judicatura del grado”. III.5.- De la carga de la prueba. El demandante deberá acreditar cada uno de los hechos invocados en su libelo y que fundamenta su pretensión. En virtud de la negación que esta parte ha efectuado de los hechos afirmados en la demanda, y de las imputaciones que darían lugar a la pretendida responsabilidad de mis representados, los hechos en los que la demandante funda sus acciones deberán ser acreditados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, y los principios generales establecidos en materia de carga de la prueba. De conformidad a lo señalado precedentemente, tocará al actor probar la existencia de subterfugio laboral, o de un vínculo jurídico entre mis representadas, que inequívocamente hagan posible sostener que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3° del Código del Trabajo. III.5.- Defensas alegadas por
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Taltal, veintiséis de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con fecha 04 de abril de 2024 comparece ANA C. ROJAS SANDOVAL, abogado, Cédula de Identidad N°15.692.042-8, con domicilio en calle la torre nº 2425, Antofagasta, en representación de don ANRIQUE ANTONIO HENRIQUEZ OGALDE, Cédula de Identidad N.º 9.815.881-2, chileno, soltero, Minero, domici
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