1° Juzgado de Letras de San Antonio

REYES/LA GOURMET EVENTOS Y PASTELERIA SPA

Rol

M-77-2024

Fecha

25 de enero de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configuran la causal de despido indirecto invocada, expone que, al respecto, es pertinente el artículo 7 del Código del Trabajo, que impone las obligaciones esenciales del contrato de trabajo. Manifiesta que, además, la doctrina se encuentra conforme que, para determinar en qué consisten las obligaciones cuyo incumplimiento grave puede significar el término de la relación laboral, es lícito recurrir a la regla del artículo 1546 del Código Civil, conforme a la cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Hace presente que, durante toda la vigencia de la relación laboral, su ex empleador no dio cumplimiento al deber del artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a proteger de forma eficaz su integridad física y psíquica, además de no otorgar el trabajo convenido ni efectuar el pago de sus remuneraciones. Aduce que es por lo anterior que solicita fiscalización de estas irregularidades ante la Inspección del Trabajo de San Antonio, la que se individualiza con el N°0504/2024/421. Asevera que, en el respectivo informe de fiscalización, se constata que se cita a su ex empleador a las dependencias de la Inspección del Trabajo de San Antonio para el día 21 de junio de 2024, con la finalidad que exhiba ante ese organismo fiscalizador toda la documentación relativa al cumplimento de sus obligaciones laboras. Expresa que, sin embargo, y tal como lo menciona el informe, el requerido no asiste a la citación para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, motivo por el cual se le cursa multa. Alega que es por lo anterior que, con fecha 17 de julio de 2024, toma la decisión de auto despedirse. Menciona que los incumplimientos graves, además de los ya indicados, que contiene la carta de autodespido, son: - No proteger la vida y salud de los trabajadores en relación al artí

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 28 de septiembre de 2024, comparece DANIELA ALEXANDRA REYES ORELLANA, nutricionista, domiciliada en avenida Arrayán N°512, comuna de San Antonio, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto, en contra de su ex empleador LA GOURMET EVENTOS Y PASTELERÍA SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por Cristian Álex Tapia Aguilera, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Luis Reuss Bernat N° 320, comuna de San Antonio; y en forma solidaria, en virtud a lo establecido en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de SERVICIOS INTEGRADOS DE TRANSPORTES LIMITADA (SITRANS), del giro de su denominación, representada legalmente por Phillip Schaale Simpfendorfer, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Acceso al Puerto, Ruta G-98 N° 3151, comuna y ciudad de San Antonio, y en contra de esta última, en defecto de la solidaridad, como demandada subsidiaria, para el evento de tener lugar lo señalado en el artículo 183-D, a fin de que se les obligue al pago de las prestaciones que ofrece señalar, basándose para ello en las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a exponer. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral señala que, con fecha 01 de julio de 2022, fue contratada por el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato a plazo que, luego de las respectivas renovaciones, pasa a tener el carácter de indefinido. Sostiene que, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato de trabajo, se la contrata para realizar labores de nutricionista. Hace presente que, de conformidad con las instrucciones impartidas por su ex empleador, a partir del mes de abril de 2023 se le indica que debe prestar servicios en las instalaciones del casino de la empresa SITRANS, específicamente en las faenas correspondientes de SITRANS Alto, ubicadas en Acceso al Puerto N° 3151, comuna y ciudad de San Antonio. Refiere que, de conformidad a lo indicado anteriormente, desempeñó funciones de nutricionista en las instalaciones de SITRANS Alto. Agrega que lo anterior fue en virtud de un acuerdo contractual celebrado entre SITRANS y la demandada principal, en virtud del cual su ex empleador se encarga de proporcionar servicios de colaciones a los trabajadores de SITRANS en el casino ubicado en las instalaciones de esta última, por su cuenta y riesgo, con trabajadores bajo su dependencia y subordinación. Indica que, en consecuencia y

Fallo

en mérito de lo expuesto, en la especie se encuentran frente a la realización de un trabajo bajo régimen de subcontratación, de conformidad a los artículos 183-A, B y siguientes del Código del Trabajo. Añade que, de conformidad con lo indicado en el contrato de trabajo, su jornada era de lunes a viernes desde las 09:00 hasta las 17:00 horas, y los sábados desde las 11:00 hasta las 14:00 horas. Afirma que, en cuanto a la remuneración pactada, a la fecha del término de la relación laboral su remuneración ascendía a la suma de $700.000, de conformidad a la renta imponible declarada por su ex empleador en las instituciones previsionales a las que se encuentra afiliada, y que corresponde al mes de enero de 2024. Declara que lo anterior, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a los hechos que configuran la causal de despido indirecto invocada, expone que, al respecto, es pertinente el artículo 7 del Código del Trabajo, que impone las obligaciones esenciales del contrato de trabajo. Manifiesta que, además, la doctrina se encuentra conforme que, para determinar en qué consisten las obligaciones cuyo incumplimiento grave puede significar el término de la relación laboral, es lícito recurrir a la regla del artículo 1546 del Código Civil, conforme a la cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a el

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San Antonio, veinticinco de enero de dos mil veinticinco VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 28 de septiembre de 2024, comparece DANIELA ALEXANDRA REYES ORELLANA, nutricionista, domiciliada en avenida Arrayán N°512, comuna de San Antonio, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto, en contra de su ex empleador LA GOURMET EVENTOS Y PASTELERÍA SPA, del gir

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