OYARZÚN/SERVICIOS INTEGRALES API SPA
Rol
O-241-2023
Fecha
25 de enero de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por no haber tenido participación en el régimen de subcontratación. C. Nulidad del despido. En subsidio, pide que se rechace porque no es una sanción aplicable a otra persona que no sea el empleador, conforme al texto expreso del artículo 162 del Código del Trabajo, que la dispone para el empleador. La empresa principal solo responde de obligaciones laborales y previsionales de dar, pero no de sanciones pecuniarias. La empresa principal en régimen de subcontratación no puede adoptar decisión alguna acerca del despido –que es el hecho que genera la nulidad del despido– sin arriesgar a ser considerada empleadora. En subsidio, alega que la nulidad del despido no procede en casos de despido indirecto, el que es una decisión unilateral del trabajador, sino que procede conjuntamente con el despido que es una decisión unilateral del empleador. En subsidio, pide que se limite al tiempo que efectivamente la trabajadora se habría desempeñado en el régimen de subcontratación, hecho cuya carga probatoria corresponde a la demandante. D. Prestaciones. Hace presente que la propia demandante afirma que no prestó servicios desde diciembre de 2022 en adelante, por lo que no procede el pago de remuneraciones ni cotizaciones previsionales. A su parte no le corresponde el pago del feriado proporcional. E. Peticiones. Pide que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. 5º. Audiencia preparatoria. A. Excepción de falta de legitimación pasiva. Se dio traslado a la defensa de la demandante, que pidió su rechazo, argumentando que el Código del Trabajo autoriza a demandar a todos contra quienes puedan tener derecho. Argumentó que esta institución, conforme a los principios del derecho del trabajo, debe ser mirada desde la perspectiva del trabajador. La actora nunca prestó servicios en Antofagasta, en cambio las personas de las causas que indica la demandada sí prestaron servicios en la faena. La demandante s
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Intervinientes en el juicio. · Demandante: 1. CARLA VALESKA OYARZÚN ORELLANA, RUT 16.799.671-K, secretaria administrativa, domiciliada en calle Cantillana #14.558, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana. · Demandadas: 1. SERVICIOS INTEGRALES API S.P.A., RUT 76.451.669-9, representante legal GIULIANO ALEX EUGENIO MENESES MARABOLI, RUT 8.530.675-8, ambos domiciliados en calle Teniente Compton #250, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, finalmente notificados por aviso publicado en el Diario Oficial el 15 de abril de 2024. 2. SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A., RUT 93.007.000-9, representante legal RICARDO RAMOS RODRÍGUEZ, RUT 8.037.690-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle El Trovador #4285, comuna de Santiago, Región Metropolitana. · Procedimiento: 1. Procedimiento de aplicación general. · Acciones: 1. Despido indirecto. 2. Cobro de prestaciones. 2º. Síntesis de la demanda. A. Antecedentes de la vinculación entre las partes. CARLA VALESKA OYARZÚN ORELLANA trabajó para SERVICIOS INTEGRALES API S.P.A. desde el 06 de febrero de 2017 en funciones de secretaria ejecutiva. Ejercía como nexo entre su ex empleadora y la demandada solidaria. Sus funciones principales eran emitir facturas, efectuar compras de insumos y remitirlas a la faena, llevar registro de ventas, coordinar reuniones de gerencia, recibir requerimientos, información y mensajería de Soquimich, concurrir a las instalaciones de esta última a retirar y dejar documentos. Hace presente que solamente ella y el ingeniero en computación y redes prestaban servicios desde la casa matriz, sea presencial o en modalidad remota. Su jornada de trabajo era de 45 h de lunes a viernes desde las 07:00 horas a las 17:00 horas, con una hora de colación no imputable a la jornada. Su remuneración era de $592.500.- Trabajó en régimen de subcontratación para la demandada SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A., RUT 93.007.000-9, en el marco de un contrato celebrado entre ambas sociedades, mediante el que se implementaron más de cien puestos de trabajo, donde la gran mayoría de trabajadores desarrollaba “labores de termofusión en el Salar de Atacama, Región de Antofagasta”. Está afiliada a las instituciones previsionales AFP PROVIDA, FONASA, y AFC CHILE S.A. B. Sobre la terminación de la relación laboral. Se auto despidió el 11 de abril de 2023, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, imputando al empleador haber incurrido en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, artículo 160 N°7 del mismo Código. Afirma haber cumplido las formalidades legales de comunicación del autodespido. Fundamentó la decisión en los siguientes incumplimientos del empleador: 1) No pago de remuneraciones: 1. 2022: noviembre y diciembre. 2. 2023: enero, febrero, marzo y 11 días de abril. 2) No otorgar el trabajo convenido en diciembre de 2022. 1. Afirma que no se le otorgó el trabajo, pese a estar a disp
Fallo
Por tanto, no puede ser parte legitimada pasiva. B. Antecedentes de la vinculación entre las partes. Niega todos los hechos por no haber tenido participación en el régimen de subcontratación. C. Nulidad del despido. En subsidio, pide que se rechace porque no es una sanción aplicable a otra persona que no sea el empleador, conforme al texto expreso del artículo 162 del Código del Trabajo, que la dispone para el empleador. La empresa principal solo responde de obligaciones laborales y previsionales de dar, pero no de sanciones pecuniarias. La empresa principal en régimen de subcontratación no puede adoptar decisión alguna acerca del despido –que es el hecho que genera la nulidad del despido– sin arriesgar a ser considerada empleadora. En subsidio, alega que la nulidad del despido no procede en casos de despido indirecto, el que es una decisión unilateral del trabajador, sino que procede conjuntamente con el despido que es una decisión unilateral del empleador. En subsidio, pide que se limite al tiempo que efectivamente la trabajadora se habría desempeñado en el régimen de subcontratación, hecho cuya carga probatoria corresponde a la demandante. D. Prestaciones. Hace presente que la propia demandante afirma que no prestó servicios desde diciembre de 2022 en adelante, por lo que no procede el pago de remuneraciones ni cotizaciones previsionales. A su parte no le corresponde el pago del feriado proporcional. E. Peticiones. Pide que se acoja la excepción de falta de legiti
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT «RIT» RUC «RUC» San Bernardo, veinticinco de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Intervinientes en el juicio. · Demandante: 1. CARLA VALESKA OYARZÚN ORELLANA, RUT 16.799.671-K, secretaria administrativa, domiciliada en calle Cantillana #14.558, comuna de San Bernardo, Región Metropolitan
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