Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

MADRID/PANIFICADORA SUPER MASAS Y DELIVERY SPA Y OTRO

Rol

O-1679-2022

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos incumplimientos graves por parte del empleador. En cuanto a la unidad económica, alega que existe dirección laboral común entre las demandadas, ya que los gerentes de ambas empresas son de un mismos núcleo familiar, doña Gladys González Villagra y don Carlos Cisterna Núñez, respectivamente, siendo aquélla esposa de éste, existiendo un ardid en el cambio de razón social de la empresa familiar para eludir eventuales responsabilidades derivadas de incumplimientos. Además, existe complementariedad o similitud de los productos o servicios que prestan, pues ambas son panificadoras, compartiendo el mismo código de actividad económica ante el SII y tienen el mismo objeto de acuerdo a sus respectivos estatutos sociales. A lo anterior se suma que ambas empresas han mantenido siempre el mismo local ubicado en Avenida Serrano 441, Valparaíso y el nombre de fantasía de la primera era Panadería Rico Pan, el que luego pasó a ser la razón social de la segunda de estas empresas, manteniendo siempre el mismo nombre del local de calle Serrano, configurándose en consecuencia los presupuestos de la unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo. Solicita en definitiva se declare la unidad económica, que existieron incumplimientos graves a las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte de su ex empleador y se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios más el recargo legal, feriado legal y proporcional, remuneraciones post despido por nulidad del despido, cotizaciones adeudadas, todo por los montos que indica, más intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que la demandada Super Masas y Delivery SpA no contestó la demanda. Y la demandada Panificadora Rico Pan Delivery SpA contesta la demanda señalando que nunca ha tenido relación alguna de subordinación y dependencia con la demandada. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación ésta no se produjo, recibiéndose los antecedentes a prueba y rindiéndo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña MARIA SANDRA MADRID FUENTES, cesante, domiciliada en Av. Rodelillo 5850, departamento N°1, Valparaíso, e interpone demanda en contra de PANIFICADORA SUPER MASAS Y DELIVERY SPA, representada por don CARLOS CISTERNAS NUÑEZ, con domicilio en calle Serrano 441, Valparaíso y en contra de PANIFICADORA RICO PAN DELIVERY, mismo representante y domicilio, en calidad de único empleador, fundada en que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de octubre de 2009, en calidad de cajera, en las dependencias de la empresa, Panificadora Super Masas y Delivery Spa, con jornada de 45 horas semanales y remuneración de $500.000, añadiendo que los demandados han incurrido en variados incumplimientos que se explicitan en la carta de despido indirecto enviada el 27 de septiembre de 2022 en virtud de lo dispuesto en artículo 171 del Código del Trabajo, por la causal contemplada en artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, en síntesis, no otorgamiento de feriado y del trabajo convenido, no pago de remuneraciones y de cotizaciones previsionales e incumplimiento del deber de cuidado. En efecto, en junio de 2020 y después de finalizar la última suspensión del contrato en el marco de la Ley 21.227, la demandada se negó a otorgarle el trabajo convenido y a pagarle sus remuneraciones, pese a estar a su disposición, pagando sólo la asignación familiar y las cotizaciones; además no le ha otorgado el feriado de las dos últimas anualidades y se encuentran impagas algunos períodos de cotizaciones de distintos años, tal como los detalla, a lo que se suma que debido al ejercicio de su cargo debió ser sometida a una intervención quirúrgica, sin que su empleador hiciera la denuncia de enfermedad profesional, constituyendo cada uno de estos hechos incumplimientos graves por parte del empleador. En cuanto a la unidad económica, alega que existe dirección laboral común entre las demandadas, ya que los gerentes de ambas empresas son de un mismos núcleo familiar, doña Gladys González Villagra y don Carlos Cisterna Núñez, respectivamente, siendo aquélla esposa de éste, existiendo un ardid en el cambio de razón social de la empresa familiar para eludir eventuales responsabilidades derivadas de incumplimientos. Además, existe complementariedad o similitud de los productos o servicios que prestan, pues ambas son panificadoras, compartiendo el mismo código de actividad económica ante el SII y tienen el mismo objeto de acuerdo a sus respectivos estatutos sociales. A lo anterior se suma que ambas empresas han mantenido siempre el mismo local ubicado en Avenida Serrano 441, Valparaíso y el nombre de fantasía de la primera era Panadería Rico Pan, el que luego pasó a ser la razón social de la segunda de estas empresas, manteniendo siempre el mismo nombre del local de calle Serrano, configurándose en consecuencia los presupuestos de la unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo. Solicita en definitiva se declare la

Fallo

fallo OCTAVO: Que en lo tocante a la acción de nulidad del despido, habiéndose ya establecido en esta sentencia que existen numerosos períodos de cotizaciones previsionales impagas durante la vigencia del vínculo laboral, y en aplicación del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, no cabe sino acoger esta acción y ordenar el pago de las remuneraciones que se devenguen desde el despido indirecto y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones morosas, en los términos que se dispondrán, ordenándose asimismo el pago de las cotizaciones adeudadas mediante el cobro de las mismas por las instituciones previsionales correspondientes. NOVENO: Que en cuanto a la solicitud de declaración de unidad económica de las demandadas, cabe consignar al respecto que el artículo 3 del Código del Trabajo, establece en su inciso 4º, que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Estableciendo asimismo, en el inciso 6º, que las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso 4º, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos. DÉCIMO: Que en este sentido

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Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña MARIA SANDRA MADRID FUENTES, cesante, domiciliada en Av. Rodelillo 5850, departamento N°1, Valparaíso, e interpone demanda en contra de PANIFICADORA SUPER MASAS Y DELIVERY SPA, representada por don CARLOS CISTERNAS NUÑEZ, con domicilio en calle Serrano 441, Valparaíso y en contra de

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