Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes

SÁEZ/SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LIMITADA

Rol

O-12-2023

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos fundantes del despido indirecto, señala que sus representados prestaban servicios personales remunerados bajo subordinación y dependencia para la empresa Sociedad Construcciones y Servicios Ltda., desempeñando labores de supervisor y jornal. Todos formaban parte de una cuadrilla de mantenimiento que prestaba servicios en terreno, específicamente entre los km. 412.800 y 575.000 tramo Chillán-Collipulli en la carretera longitudinal Sur. Dentro de las principales funciones que cumplían sus mandantes estaban las de aseo y limpieza, retirar basura y/o escombros y animales muertos de la carretera, corte de praderas, desmalezado, realizar fumigaciones, movimientos de tierra, instalar defensas camineras, cercos fiscales, entre otras. Ellos pertenecían a un grupo denominado SAI (servicios de atención inmediata) que tenían la importante labor de acudir a contingencias como por ejemplo accidentes carreteros de algún camión que tenga desprendimiento de carga que bloquee la calzada y donde se deba despejar el camino para habilitar la pista o instalar esquemas de señalización, esto bajo la supervisión directa de Error! Reference source not found. (sic), quien estaba a cargo de la cuadrilla y respondía por las labores que se ejecutaban, quien también era responsable de apelar por el buen funcionamiento y cumplimiento a las políticas de la empresa. Cabe señalar, que todos quienes conformaban el equipo de trabajo tenían una excelente comunicación, existiendo entre ellos compañerismo y buen trato. De hecho, todas las inquietudes de los jornales siempre eran expresadas a través del supervisor a la empresa con diligencia y por los canales regulares contemplados para tales efectos. Durante la relación laboral sus representados vivenciaron distintos problemas durante su paso por la empresa. El primero de ellos era que el empleador no entregaba los elementos de protección personal en tiempo y forma. Siempre se debía estar preguntando cuando llegarían los EPP, se enviaban correos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 20 de marzo del año 2023, a Folio 1, rectificada a Folio 52, se ha presentado demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general por parte de Leopoldo Vidal González, abogado en representación de MARCELINO SEGUNDO MELLADO PENROZ, cédula nacional de identidad N° 08.753.898-2, desconoce profesión u oficio, domiciliado en calle O´Higgins 360, comuna de Bulnes; de NICOLÁS DEL CARMEN SÁEZ CAMPOS, cédula nacional de identidad N° 12.979.906-4, desconoce profesión u oficio, domiciliado en calle San Miguel Alto s/n° Pemuco y, de VÍCTOR MIGUEL BARRA MORALES, cédula nacional de identidad N° 16.993.624-2, desconcoe profesión u oficio, domiciliado en calle Luis Uribe N° 975, Bulnes, en contra del empleador directo, SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LTDA., RUT N° 77.760.540-2, persona jurídica, en proceso concursal de liquidación, representada legalmente por el Liquidador Titular, Marcelo Cabrera Callejas, cédula nacional de identidad N° 10.886.571-8, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel verbal 1333, oficina 113, comuna de Antofagasta, y de manera solidaria a RUTA DEL BOSQUE SOCIEDAD CONCESIONARIA S.A., RUT N° 69.140.900-7, representada legalmente de conformidad a lo expresado en el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo, por don Mario Ballerini Figueroa, cédula nacional de identidad N° 10.115.190-5, o por quien haga las veces de tal en virtud del citado artículo, ambos domiciliados en calle Cerro Plomo N° 5630, Las Condes, Región Metropolitana, a fin de que se acoja en todas sus partes, declarándose el término de la relación laboral habida con el empleador directo, por despido indirecto, atendido el incumplimiento grave de las obligaciones que la ley y el contrato le imponen a aquél; que entre los demandados existe un régimen de subcontratación, existiendo responsabilidad solidario o subsidiaria de la demandada Ruta del Bosque Sociedad Concesionaria S.A., en el pago de las obligaciones de dar, sanciones indemnizatorias, así como de las prestaciones que señala; que se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, con reajustes intereses y costas, o las sumas mayores o menores respecto de los mismos conceptos demandados, acorde a lo que se determine al mérito del proceso y razones de equidad. Funda su demanda, en cuanto a los antecedentes laborales previos, en que el inicio de la relación laboral respecto del trabajador Marcelino Mellado Penroz, tiene como fecha de ingreso el día 08.03.2010; respecto del Trabajador Nicolás Sáez Campos, el día 04.01.2010 y respecto de Víctor Barra morales, el día 04.01.2011, todos con el cargo de jornal y con una remuneración ascendiente a $703.840.- En cuanto a la jornada laboral, señala que sus representados tenían una jornada de trabajo de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas. En cuanto al contrato de traba

Fallo

por tanto, no se interrumpe y solo es susceptible de suspensión en los casos previstos en la ley. Que así, más allá de que haya existido rectificación de la demanda, con fecha 04.08.2023, la que se concreta solo para efectos de poner en conocimiento la existencia del procedimiento de liquidación concursal a la que se encuentra sujeto el empleador y practicar las notificaciones respectivas, no debe olvidarse que las interpretaciones en estos ámbitos, deben corresponderse a los principios tutelares del estatuto laboral, es decir “pro operario”, que impone considerar que la expresión “recurrir”, que utiliza tanto el inciso final del artículo 168 como el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, importa cualquier acción o gestión que evidencie la intención del trabajador de ocurrir al órgano jurisdiccional para el reconocimiento de sus derechos, lo que en estos autos ya se había concretado con anterioridad con la interposición de la demanda respectiva. Que de acuerdo a lo expuesto, no verificándose en la forma solicitada, que se hayan cumplido los plazos de caducidad respecto de las acciones ejercidas y, consecuencialmente, en relación a la posibilidad de cobro de las prestaciones demandadas, se desestimará la excepción de caducidad planteada, en la forma como se resolverá. DÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, debe considerarse que el demandado principal, como empleador, y en la calidad que fue emplazado, no obstante encontrarse legalmente notificado, atendida la rebeldía a la t

Texto Completo (Preview)

Chillán, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 20 de marzo del año 2023, a Folio 1, rectificada a Folio 52, se ha presentado demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general por parte de Leopoldo Vidal González, abogado en representación de MARCELINO SEGU

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