Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

GODOY/TRANSPORTES FREDY VALDIVIA EIRL

Rol

O-235-2024

Fecha

24 de enero de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados en dicha carta dicen relación con el no pago de las cotizaciones de salud en la entidad, en la que se encuentra afiliado, esto es Fonasa, adeudándosele el pago correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2019, abril, mayo, junio y julio del año 2020, enero, febrero. Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023 y enero, febrero, marzo y abril del año 2024. Lo mismo sucede con las cotizaciones de AFP modelo. Y las cotizaciones previsionales en el fondo de Cesantía AFC Chile. Asimismo, dentro del contexto de incumplimiento se encuentra el no entregar el trabajo convenido desde el 4 de abril del 2024. Lo anterior, toda vez que luego de insistirle que se le hiciera el pago de las remuneraciones adeudadas y de las cotizaciones no pagadas, la demandada se ofuscó y le señaló que le avisaría cuándo debía retornar a sus funciones y que estuviera atento al llamado. Sin embargo, hasta la fecha no se le ha otorgado el trabajo convenido ni se le han dado instrucciones sobre cómo proceder el respecto. Así mismo, la demandada no hace entrega de las liquidaciones de remuneraciones mensuales, existiendo incumplimiento en la obligación del empleador de entregar el comprobante con indicación del monto pagado, de la forma en que se determinó y las deducciones efectuadas. Finalmente, refiere que, si bien se desempeña como repartidor, carga y descarga y conductor para Fredy Marcelo Valdivia Araya, sus funciones las presta de manera indistinta también para transporte Fredy Valdivia Araya EIRL. Y en atención a que las instrucciones vienen de la misma persona y gerencia, no es posible diferenciar la figura de un único empleador. Finalmente, y previa citas legales, solicita tener por interpuesta la demanda de declaración de único empleador para fines laborales y previsionales o como empleador. Les piden directo

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone: Indica que la relación laboral inicio el inició el 1 de mayo de 2019, suscribiendo contrato de trabajo con el demandado Fredy Valdivia Araya. No obstante, durante toda la extensión de la relación laboral desarrolló sus funciones de manera indistinta para el demandado Transportes Fredy Valdivia Araya E.I.R.L. La relación laboral era de naturaleza indefinida. Señala que sus funciones eran de repartidor de carga y descarga. Agrega que su remuneración ascendía a $1.062.500.- mensuales. Refiere que su jornada laboral era de lunes a viernes en horario de 9 de la mañana a 17 horas y los días sábados de 8 a 13 horas. Señala. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, en su inciso séptimo, las demandadas constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales y/o coempleador. Afirma que entre los demandados Fredy Valdivia Araya y Transportes Fredy Valdivia Araya EIRL existe una relación evidente, encasillándose su actuar dentro de lo descrito en el artículo 3 del Código del Trabajo. Sostiene que los demandados operan como un solo centro de imputación jurídica, pero a fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones legales y previsionales, mantienen una unidad jurídica, similitud y complementariedad de los productos y servicios. Con relación al término de la relación laboral, señala que conforme consta de la copia de la comunicación de término del contrato de trabajo por despido indirecto, con fecha 7 de junio del 2024 decidió poner término al contrato de trabajo mediante el auto despido, debido al incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato por parte de mi ex empleador. La causal invocada es la del artículo 160 número 7 del Código del trabajo. Los hechos relatados en dicha carta dicen relación con el no pago de las cotizaciones de salud en la entidad, en la que se encuentra afiliado, esto es Fonasa, adeudándosele el pago correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2019, abril, mayo, junio y julio del año 2020, enero, febrero. Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023 y enero, febrero, marzo y abril del año 2024. Lo mismo sucede con las cotizaciones de AFP modelo. Y las cotizaciones previsionales en el fondo de Cesantía AFC Chile. Asimismo, dentro del contexto de incumplimiento se encuentra el no entregar el trabajo convenido desde el 4 de abril del 2024. Lo anterior, toda vez que luego de insistirle que se le hiciera el pago de las remuneraciones adeudadas y de las cotizaciones no pagadas, la demandada se ofuscó y le señaló que le avisaría cuándo debía retornar a sus funciones y que estuviera atento al llamado. Sin embargo, hasta la fecha no se le ha otorgado el trabajo convenido ni se le han dado instrucciones sobre cómo proceder el respecto. Así mismo, la demandada no hace entrega

Fallo

se declararon y no pagaron las cotizaciones del actor correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2019; abril, mayo, junio y julio del año 2020; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023; y enero, febrero, marzo y abril del año 2024. D) Que, del certificado de cotizaciones previsionales de AFP Modelo, se desprende que se declararon y no pagaron las cotizaciones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio y julio de año 2020; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023; y enero, febrero, marzo y abril del año 2024. E) Que, del certificado de cotizaciones previsionales por Fondo de Cesantía de AFC, se desprende que no se pagaron aquellas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2020; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023; y enero, febrero, marzo y abril d

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Calama, a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Visto, oído y considerando. PRIMERO: A folio 1 comparece DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, cédula nacional de identidad N° 14.112.329-7, en representación de Carlos Humberto Godoy Herrera, colombiano, conductor repartidor, casado, cédula de identidad N° 26.651.404-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Cobija Nº 2191, oficina 212, C

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